REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES
Abogado DIEGO CONTRERAS TORRES con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO CONTRERAS TORRES.

ACCIONADO
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009 y recibido en esta Corte de Apelaciones el 22 del mismo mes y año, el abogado DIEGO CONTRERAS TORRES con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO CONTRERAS TORRES, interpuso solicitud de amparo constitucional denunciando la violación de derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo siguiente:

“(Omissis)
Dicha acción de Amparo Constitucional encuentra su fundamento en la vulneración de la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° (sic) constitucional, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, puesto que la referida Juez en su Decisión (sic) no cumplió con su verdadera función de “Juez de Control” en la Fase (sic) Intermedia (sic), tal como lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, esto es, efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria, como en el presente caso.
En el presente caso dicha Juez en funciones de Control, NO revisó detenidamente los elementos presentados como de “prueba” por los Representantes (sic) del Ministerio Público a los fines de determinar si existían suficientes elementos de prueba que pudiera determinar la posible participación del mismo en la comisión del delito que se le imputa, puesto que desde el momento mismo de la presentación, como detenido, del ciudadano RICARDO CONTRERAS TORRES, con el objeto de verificar las circunstancias especiales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho acaecido el 06 de abril del presente año, ante el mencionado Juzgado IX en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, mi representado había venido manifestando expresamente NO HABER EFECTUADO NINGÚN HECHO ILICITO COMO LOS QUE LES ESTA IMPUTANDO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en donde desde un primer momento se refleja de las actuaciones A (sic) ello debe verificarse al folio 67 el acta levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 del C.O.R.E N° 1 de la Guardia Nacional, quiénes (sic) en forma de por si (sic) “VAGA” manifiestan que siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche del día 03 de abril, se recibió una llamada telefónica, en la sede de dicho Comando, de una persona adulta de sexo masculino, quien les manifestó “Anónimamente” los datos de la presunta persona que “tenía conocimiento del Secuestro” efectuado en fecha 06 de marzo del presente año, (sic) contra de los ciudadanos JOSE LUIS LORENZO ABATE y FRANCISCO ANTONIO LORENZO DE LA TORRE, haciendo una serie de señalamientos (sin testigos) en donde manifiestan entre otras cosas que mi defendido “voluntariamente y sin ningún tipo de coacción” a eso de las 12:30 horas de la madrugada del día 04 de marzo les indicó que si sabía donde estaban retenidos dichos ciudadanos, exposición esta que no tiene ningún fundamento probatorio ya que en actas no existe ninguna otra prueba que adminiculada a esta sirva para establecer si quiera, una presunción de que sobre mi defendido existía algo que lo involucrase en la comisión del delito endilgado, llamada esta que contraría, en todo momento como sabemos, lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el “anonimato”.
Es evidente que antes estos hechos, el Ministerio Público debió desplegar todo (sic) una actividad probatoria tendente a demostrar de manera fehaciente y sin que existiere margen de duda razonable al respecto, la relación de causalidad entre el hecho atribuido a mi presentado y su eventual proceder, toda vez que como queda demostrado, no hay elementos de prueba que indiquen su participación en los hechos investigados, que sirvan para fundamentar el acto conclusivo (Acusación) en contra del mismo, como por ejemplo una Grabación de Video donde se vea a mi defendido señalándoles a dichos funcionarios todo lo que “según ellos el sabia (sic)” del mencionado secuestro, incumpliendo dicha ACUSACION FISCAL con los requisitos que indica el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin caer en cuestiones que fueren propias del Juicio Oral de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20 de junio del 2005 en Sentencia N° 1303 del Expediente N° 04-2599 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López…, con posteriores reiteraciones, siendo una de las ultimas (sic) de fecha 03 de agosto del 2006 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el expediente 06-0739, fue que se solicitó a dicha Juzgadora se sirviera revisar minuciosamente los “elementos probatorios” presentados por la representación fiscal en contra de mi defendido RICARDO CONTRERAS TORRES, ya que la misma NO EXPECIFICABA (sic) EN SU ESCRITO de Acusación cuales eran los que le permitían a señalar a mi defendido como la persona que le (sic) “sabía y tenía conocimiento del secuestro de los ciudadanos JOSE LUIS LORENZO ABATE y FRANCISCO ANTONIO LORENZO DE LA TORRE”. Ya que aun cuando la representación Fiscal se tomo (sic) el mayor termino (sic) que se puede dar a una investigación, presentó una Acusación sin tener ningún tipo de prueba concluyente contra el mismo, que lo señalara como “Facilitador”, en dicho hecho punible, por lo cual sería necesario concluir que al no existir elementos probatorios algunos que permitan incriminar a mi defendido, en la comisión del delito imputado, y por consiguiente al no existir elementos de juicio y de interés criminalístico que permitieran corroborar la hipótesis sostenida por la Representación Fiscal, la misma perdería toda eficacia en el proceso penal.
Por otro lado tenemos que tampoco, hasta los momentos, se realizaron pruebas de “Búsqueda, Verificación y Comparación de llamadas entre el Celular (sic) Samsung SCH-N345, N° 0424 7705099, propiedad de mi defendido y algún celular o teléfono incautado a los presuntos Secuestradores (sic) o familiares de las victimas (sic) del presente caso, a los fines de determinar si sobre los mismos existían llamadas que relacionaran a mi defendido con el (sic) o los secuestradores o a los familiares de las presuntas víctimas, prueba esta de sumo interés criminalístico para el caso de marras, lo cual nos demostraría que de haberse llevado a cabo una investigación a profundidad y sin la premura del hecho, se hubiere podido haberse (sic) concluido por parte de la Representación (sic) Fiscal sin duda alguna que mi defendido no había realizado ningún tipo de actos (sic) ilícitos (sic) como los que se estuvo en estudio, por lo cual sería forzoso concluir que no existen elementos probatorios algunos que permitan incriminar a RICARDO CONTRERAS TORRES, en la comisión del delito imputado, al no existir elementos de juicio y de interés criminalístico que permitan corroborar la hipótesis débilmente (sic) sostenida por el Representante (sic) del Ministerio Público”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.


Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de octubre de 2009, considerando que el Juez en su decisión no cumplió con su verdadera función de “Juez de Control”, en la fase intermedia, al no efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio de su patrocinado, con acusaciones arbitrarias e infundadas, por lo que considera que se le vulneraron derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno consignan la copia, al menos simple, de las actuaciones referidas en el escrito interpuesto, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales, y además, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple de dichas actuaciones, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

V
DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DIEGO CONTRERAS TORRES con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO CONTRERAS TORRES, mediante la cual denuncia la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2002, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente






GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte






MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



1-Amp-227-09/GAN/mq