REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE

ADONAY TORRES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.797, fecha de nacimiento 21 de diciembre de 1958, de 49 años de edad, casado, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, la casa N° 6-33, Estado Táchira, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adonay Torres Contreras asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, presentada por el referido ciudadano, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la realización de la experticia de mecánica y diseño a funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de esta localidad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2009, designándose como ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 de la misma norma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo planteada por el ciudadano Adonay Torres Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ordenó la realización de la experticia de mecánica y diseño a funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de esta localidad.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilzazo, 02 de julio de 2009, de fecha 08 de abril de 2009, el ciudadano Adonay Torres Contreras, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, interpuso recurso de apelación.

En fecha 18 de julio de 2009, la abogada Milagros Rivas Campos, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)

Al folio (13) de la Presente (sic) causa (sic) Experticia (sic) Suscrita (sic) por la (sic) inspector jefe JOSE ROSARIO USECHE JAIMES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluyó que:

1.- El serial de Carrocería AJF75T26700, Es Original
2.- El BODY es SUPLANTADO
3.- El Motor es V-8 Cilindros Original (sic)

Los Documentos (sic) alusivos a un Certificado de Registro de Vehículo signado con los N° 24447712 el (sic) mismo (sic) corresponden a un Documento (sic) AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS (sic)

(Omissis)

Ahora bien el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa que la Placa (sic) BODY es SUPLANTADA, no obstante al folio 13 de las actas queda claro que en la presente causa penal no ha quedado claro el porque de dicha suplantación lo cual puede ser verificado mediante una experticia de Mecánica (sic) y Diseño (sic), todo en aras de alcanzar la verdad como finalidad del proceso, es por lo que se ordena a los Funcionarios (sic) adscritos de (sic) Transito (sic) Terrestre de esta localidad la realización de la correspondiente diligencia de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

SEGUNDO: El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

En el caso de marras el Tribunal aquo (sic) violento (sic) flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad previstos en los artículos 26, 49, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la practica (sic) de una prueba (experticia), pero antes de llevarse a cabo la misma dictó sentencia negando la entrega del vehículo con lo cual no permitió al solicitante demostrar la razón y motivo que originó la suplantación o más bien la remoción del body, lo cual sin duda alguna se debió a las múltiples reparaciones de latonería y pintura que ha sido objeto el vehículo en mención debiéndose reconocer que el vehículo es modelo año: 1.977, lo que quiere decir que dicho vehículo tiene treinta y dos (32) años de haber sido ensamblado y desde esa fecha se encuentra en uso (sic) en manos de varios propietarios, por lo que resulta imposible determinarse en manos de quien se produjo al (sic) remoción o suplantación, hecho este que no ha sido obstáculo para identificar e individualizar el vehículo, toda vez que los seriales de carrocería y del motor son ORIGINALES.

El juez, de la recurrida violó el debido proceso y los principios de economía y celeridad procesal, pues de haber existió (sic) real intención de buscar la verdad como finalidad del proceso como se expreso (sic) en la sentencia, se hubiese supeditado la decisión a los resultados de la experticia de mecánica y diseño, pero de ninguna manera de la forma como se produjo la misma ordenándose la experticia y negando la entrega del vehículo sin observar las debidas garantías y sin fijar un plazo razonable para acceder a las pruebas y sin disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa del solicitante, haciendo una errada determinación del inter procedimental en clara lesión al derecho a la defensa en cuya observancia está interesado el orden público.

(…) Consta igualmente de actas y de la experticia que el body fue suplantado, pero tal situación no puede ser imputada que haya ocurrido en mi poder, tales hechos en su mayoría ocurren por imprudencia de los trabajos realizados por mecánicos o por trabajos de latonería y pintura cuyas operaciones se desprenden las chapas identificadoras (body) que luego son colocadas con remaches que no son los originales, pero es que en dichas operaciones no media la mala fe sino son ejecutadas con ocasión del arte y oficio de reparaciones al vehículo como ocurrió en el caso bajo análisis. Ciudadano Juez, según la experticia realizada por los expertos pude haber sido sorprendido en mi buena fe al adquirir un vehículo plenamente individualizado ya que tiene los seriales de la carrocería y serial del motor original, pero con seriales del body suplantado o lo que es lo mismo removidos, lo cual no significa que sean falsos porque aun cuando sean suplantados pudieran ser los mismos seriales originales suplantados con remaches no originales, lo cual no impide la identificación del vehículo debiendo el Juez de alzada considerar la entrega del vehículo en plena propiedad o salvo mejor criterio en Guarda (sic) y Custodia (sic) hasta tanto se practique la experticia de (sic) mecánica y diseño para perfeccionar el derecho de propiedad reclamado, toda vez que el serial AJF75T26700 es original y que el motor es V-8 cilindros también (sic) original, aunado al hecho cierto que detento la posesión legitima (sic) del vehículo objeto de la solicitud desde hace más de cinco (05) años. Mi actuación para adquirir y comprar el vehículo lo hice siempre dentro de (sic) términos lícitos, pague (sic) el precio y me fue traspasado el vehículo por documento autenticado a través del cual solicite (sic) el Certificado (sic) de Vehiculo (sic) por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, dicho vehículo lo utilizo para obtener medios lícitos de vida de mi familia y los míos propios.

Ciudadanos magistrados (sic), es importante resaltar que el vehículo para la fecha no aparece registrado en el SIPOL (sic) como robado o hurtado y tampoco a (sic) aparecido persona alguna (tercero) alegando mejor derecho o ser propietario del mismo, por lo tanto soy la única persona que hasta la fecha tiene derecho sobre el vehículo por poseerlo de manera legitima (sic), por las siguientes consideraciones (…)

(Omissis)”.

La abogada Milagros Rivas Campos, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación expuso lo siguiente:

“…Se observa a simple estudio que dicho escrito presenta unas (sic) series (sic) de contradicciones, que el planteamiento realizado por el recurrente es genérico, impreciso y temerario pues no indica en cual de los motivos establecidos en la ley (sic) Penal fundamenta su recurso, y al momento de apelar de la decisión, de fecha 03JUNIO09 (sic) realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo no especifica, no detalla, ni mucho menos indica la verdad procesal toda vez que de las actas se evidencia del contenido de las actuaciones que durante la investigación en la fase preparatoria el solicitante no aporto (sic) los soportes de sus hechos como tampoco los aporto (sic) con el presente escrito, de igual manera, se indica Ciudadanos Magistrados tal y como consta en el auto realizado por esta Representación Fiscal de fecha 07ENERO09 (sic), como en el oficio N° 20-F27-0002-09, de fecha 07ENERO09 (sic), la motivación del porque (sic) la negativa toda vez que estamos en presencia de una SUPLANTACION DE CHAPA BODY, (hecho este que significa sustituir la chapa body identificadora de un vehiculo (sic) por una distinta a la original) lo cual se contempla como delito en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo (sic) Automotor, y siendo este uno de los motivos de la apertura de la investigación lo cual llevo (sic) a la retención del vehiculo (sic) solicitado y por cuanto se determino (sic) mediante experticias pertinentes tales hechos punibles y por faltar diligencias por practicarse en búsqueda de la verdad es por lo que llevo (sic) a esta Representación (sic) Fiscal como asimismo (sic) al Juzgador Noveno (sic) acordar y declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo (sic) presentada por el ciudadano ADONAY TORRES CONTRERAS. Por lo cual puede concluirse que como partes de buena fe y como garantes de los derechos, garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en búsqueda de la verdad de los hechos, considero respetuosamente Ciudadanos Magistrados, que tanto la decisión tomada por esta Representación como la Decisión (sic) Tomada (sic) por el Juzgador Noveno (sic) se realizaron ajustada a derecho”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, el recurso de apelación y de contestación interpuestos, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el bien amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el bien amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 13 y vuelto de las actuaciones que fueron remitidas, experticia de seriales y avalúo real, signado con el Nro. 1052, de fecha 16 de diciembre de 2008, practicado al vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, por el funcionario Inspector Jefe José Rosario Useche Jaimes, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que el funcionario actuante arribó a la siguiente conclusión:

“PERITACION:
De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería: AJF75T26700 impreso en la plaqueta de la puerta izquierda original tanto en su fijación como estampado en serial del chasis donde se lee: AJF75T26700, es original, el body: 26700, es original pero suplantado, el motor: V-8 cilindros.-

CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01. El serial de carrocería AJF75T26700, es Original.
02. El body es suplantado.-
03. El motor es V-8 cilindros Original”.

Por otra parte, al folio 14 y vuelto, corre inserta experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-442, de fecha 16-12-2008 suscrita por la detective T.S.U. Medina Alviarez Yaneth, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 24447712, correspondiente al vehículo: serial de carrocería AJF75T26700, placa 87UFAL, marca Ford, serial motor 8 Cilindros, modelo F-750, año 1.977, color rojo, clase camión, tipo Estacas, uso carga, a nombre del ciudadano Adonay Torres Contreras, en la que se exponen:

“C O N C L U S I O N: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:

Los Documentos (sic) alusivos a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nro. 24447712, el mismo corresponde a un Documento (sic) AUTENTICO y de Origen (sic) LEGAL en el país”.

Tercero: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarto: De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación resultó acreditado de la experticia de seriales y avalúo real practicado al vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, que el serial chapa body 26700, es original, pero suplantado.

En tal sentido esta Sala considera, que el body o la llamada por la doctrina penal y procesal del Ministerio Público, Chapa Body, es “la lámina de metal sobre la cual se encuentran troquelados o estampados sólo el número que indica el orden de producción de la unidad por año” (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006: Vadell hermanos-Editor-2008, pagina 864); es decir, es la numeración de producción o donde se indica el número de vehículos que han sido ensamblados en un año determinado. Se trata de una placa metálica que ha sido fijada por la planta ensambladora a la carrocería del vehículo a través de electropuntos que permiten fusionar dos cuerpos como lo son la carrocería del vehículo y la referida chapa.

Ahora bien, en primer lugar, según lo señalado en la referida experticia, el body es original pero se encuentra suplantado, lo cual no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad del serial que permita individualizar el bien objeto de la reclamación, pues como ya se ha indicado, si bien la chapa body es original pero se encuentra suplantada, los números del serial que se encuentran fijados en la misma, cifradas N° 26700, junto con los demás datos del objeto reclamado, coinciden con los cinco últimos números del serial de carrocería N° AJF75T26700 que está original y cual aparece en el título de propiedad N° 24447712, al cual como se indicó ut supra, se le realizó experticia y resultó original.

En segundo lugar, tal y como se evidencia de la orden signada con el N° 0240 del Taller Auto Carsan, al vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, le fue realizado trabajo de pintura, circunstancia que no fue controvertida por el Ministerio Público, ni valorada por el Juez de Instancia, por lo que las máximas de experiencia indican que dicha placa fue removida al momento de realizar dicho trabajo.

Con base a lo expuesto, está demostrado prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido bien, por cuanto el certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano Adonai Torres Contreras, al cual le fue practicada experticia, arrojó como resultado ser auténtico y de origen legal en el país.

De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público como bien que sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

En razón de ello, se llega a la conclusión, que se pudo identificar el vehículo automotor, descrito con las siguientes características: marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas.

Ahora bien, por cuanto sólo se evidenció que la chapa body es original pero la misma se encuentra suplantada, no puede entonces la Sala cuestionar la autenticidad de los demás elementos que cursan en autos y que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, por lo que se hace necesario entregar el bien al ciudadano Adonay Torres Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, al ciudadano ADONAY TORRES CONTRERAS, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adonay Torres Contreras, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de junio 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977, presentada por el referido ciudadano, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordenó la realización de la experticia mecánica y diseño por los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de esta localidad.

TERCERO: SE ORDENA la entrega al ciudadano Adonay Torres Contreras, del vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, clase camión, serial de carrocería AJF75T26700, serial de motor V-8, placa 87UFAL, color rojo, año 1977. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-3941-09/JJVM/ecsr.