REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



En fecha 23 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gerson Alexánder Niño.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juez Gerson Alexánder Niño, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en su contra por el abogado Gerson Blanco, dirigida a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de julio de 2009, se realizó el sorteo de la ponencia para dirimir la inhibición planteada por el Juez Gerson Alexánder Niño, correspondiéndole al Juez Iker Zambrano Contreras.

En fecha 04 de agosto de 2009, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Gerson Alexánder Niño, ordenándose la convocatoria del Juez suplente, según el orden de elección.

En fecha 10 de agosto de 2009, se libró oficio signado con el N° 862, dirigido a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, con el carácter de Juez suplente de la Sala, para convocarla a los fines de conocer y decidir el fondo del asunto.

En virtud que la abogada Nélida iris Mora Cuevas, en su condición de primera suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no dio respuesta a la convocatoria que le fuera realizada, se acordó en fecha 22 de septiembre de 2009 convocar a la segunda suplente, abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, quien fue suspendida de sus funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó convocar al abogado Mike Andrews Parada Amaya, en su carácter de tercer suplente de la Sala.

En virtud que el abogado Mike Parada Amaya, no dio respuesta a la convocatoria que le fue realizada por esta Corte de Apelaciones, se acordó convocar al cuarto suplente, abogado Héctor Castillo González, quien en fecha 09 de octubre de 2009, manifestó la aceptación del cargo.

El día 16 de octubre de 2009, siendo las tres (03:00) de la tarde presentes en la sede de la Corte de Apelaciones, los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Emiro Castillo González, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo ambas en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Blanco, defensor del acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: El recurrente en su escrito de apelación impugna la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, al respecto observa esta Corte que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del Juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, al considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es infundada y temeraria, lo cual a su entender, vulnera el debido proceso; alegando igualmente, que el Ministerio Público acusó a su defendido por el delito de robo agravado de vehículo automotor, sin motivo alguno, pues las pruebas de reconocimiento frente a las víctimas y testigos no reconocieron a su representado; en este sentido aprecia la Sala, que si bien el recurrente no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que, el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y con base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

Segundo: El recurrente en su escrito de apelación señala que a su defendido debe concedérsele una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, pues a su entender, las pruebas presentadas, cambiaron totalmente las circunstancias de la aprehensión, por lo que debe ser juzgado en libertad.

Sobre este particular, la Sala considera, que lo que pretende denunciar la defensa es la revisión de la medida hecha por el a quo, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, en este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, examinado el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra el auto dictado por el Juez a quo, mediante la cual acordó mantener la medida privativa impuesta al acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación y así se decide.

Tercero: Por otra parte, se observa la inconformidad del recurrente con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, señalada en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que le fue violado a su representado el debido proceso, lo que a su entender acarrea nulidad absoluta.

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).


Asimismo, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”

De igual forma, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que el otro punto impugnado por el abogado Gerson Blanco, es contra la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada con fundamento al artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume de igual forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Blanco, defensor del ciudadano MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, contra la decisión dictada por el abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; declaró sin lugar la solicitud de otorgar la medida cautelar sustitutiva al mencionado acusado, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad; y declaró sin lugar la excepción propuesta, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en concordancia con los artículos 331, 264, 447 numeral 2 y 31 numeral 4 ibidem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente





JAIME VELASQUEZ MARTINEZ HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Juez suplente



MILTON ELOY GRANADOS FENANDEZ
Secretario


Aa-3865/EJPH/Neyda.-