REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 01 de octubre de 2009, la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 2JU-1615-09, seguida a la ciudadana MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JU-1615-09, seguida a ONTIVEROS GONZALEZ MARINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, donde figura como Representante Fiscal el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, quien regenta la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con quien tengo una enemistad manifiesta por profundas diferencias en virtud de la imputación que se me hiciera en el expediente con la nomenclatura 20F25-0427-07, y de la cual fue designado para conocer como se evidencia de las actuaciones que anexo a la presente, lo cual me impide seguir conociendo de la misma, por encontrarme incursa en la causa prevista en el artículo 86 numeral 4°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que al haber expresado la jueza BELKIS ALVAREZ ARAUJO, enemistad manifiesta con el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en virtud de profundas diferencias surgidas con ocasión de la imputación penal que le hiciera en la investigación número 20F25-0427-07; y por cuanto, hoy día este funcionario actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, es parte del proceso penal seguido a la ciudadana MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; es por lo que, la actuación de la funcionaria inhibida se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta; circunstancia que puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende, no podría administrar justicia con rectitud e imparcialidad exigida. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2JU-1615-09, seguida a la co-acusada MARINA ONTIVEROS GONZALEZ.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO PADRÓN JOSE HIDALGO
Juez Presidente
JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Provisorio Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3955/2009/GAN/lh