REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 10 de Marzo de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por la ciudadana, YELITZA PINEDA HERNANDEZ titular de la cédula N° V- 11.220.226, propietaria del HOSPITAL VETERINARIO G. PINEDA domiciliado en el Vigía Estado Mérida, asistida por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.215, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-877 de fecha 31 de diciembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, (F- 1).
En fecha 10 de Marzo de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas.
En fecha 12 de junio de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 163-165).
En fecha 26 de junio de 2009, mediante diligencia el sustituto de la Procuraduría consignó instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa, y señala el expediente administrativo se encuentra agregado a autos (F -166).
En fecha 25 de septiembre de 2009, la República presento escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la causa entró en estado de sentencia. (F195)



I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° 6055000088, 6055000087, 6055000025, de fecha 06/06/2006, emitida por la División de Fiscalizaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
1.- Alega la aplicación del delito continuado, además a lega que la Administración Tributaria no evaluó que se trata de dos hechos que configuran un solo ilícito.
2.- Alega la violación al derecho a la defensa producida por el procedimiento de verificación que termina en un procedimiento sancionatorio
3.- En cuanto a la declaración en unidades tributarias se esta sancionado por algo que no se encuentra en la norma.
4.- Así mismo, alega que no constituye ilícito el colocar en los libros AGROPICA en vez de Agropecuaria Pineda C.A. por lo que no hay violación alguna.

II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, resolvió el recurso a través de la Resolución de SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-877 de fecha 31 de diciembre del 2008, fundamentándose en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la aplicación del delito continuado le explica los diferentes conceptos, la consulta 1511 de donde se desprende que no se puede aplicar y le explica las normas de concurrencia.
2.- Le señala perfectamente toda la doctrina referente al artículo 172 del Código Orgánico Tributario y las facultades que posee la Administración Tributaria, y por que no se le vulneró el derecho a la defensa.
3.- Le responde el criterio de la Administración Tributaria para sancionar por presentar declaraciones Unidades tributarias, fundamentado en el artículo 8, 12 y 50 de la Ley de impuesto sobre la renta y artículo 2 de la providencia 904 de fecha 14 de Marzo de 2002.
Asimismo, haciendo uso de los poderes procede a convalidar los actos rebajando la sanción por libros en 12,5 y la multa por la declaración en unidades tributarias en 30 unidades tributarias, por ser la mayor. En consecuencia declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folio 15 al 86 Expediente administrativo.
Copia certificada del expediente administrativo de la providencia 2651 de fecha 01 de Junio de 2006, compuesto por recuso jerárquico original y planillas originales, copias certificadas de todo el procedimiento, de las actas del registro mercantil, de los libros de venta de compras, de las facturas, de las declaraciones tanto de IVA como de ajuste por inflación, e Impuesto sobre la renta.
De el se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que el contribuyente presento la declaración de ISR del ejercicio fiscal 2005 en valores de la unidad tributaria; que no cumple con los requisitos por que los libros de compra por que no coloca el nombre completo de la sociedad mercantil y el de venta tiene a atraso superior a un mes.
IV
INFORME

La Abogado ANTONIO MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.591, presento escrito de informes elaborado por la Abogado MARIA OSORIO CONCEPCION inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66613, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente por lo que se hace merecedor de las sanciones, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que debe confirmarse.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaro Parcialmente con lugar el recurso.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni puede aplicarse el delito continuado pues ello lo ha confirmado así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Referente al 3er alegato la sanción aplicada por la Administración por no presentar las declaraciones en moneda de curso legal, en la cual señaló en el Acta de Recepción y Verificación al folio 5, que las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta no las registró en moneda de curso legal (bolívares), las realizó una parte en unidades tributarias; contraviniendo lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001 y 2 de la Resolución 904 de fecha 14/03/2002, aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. La cual establece lo siguiente:
Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, artículo 86:
Artículo 86. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte e la declaración anual definitiva.
Resolución 904 de fecha 14/03/2002, artículo 2:
Artículo 2º
La declaración definitiva y estimada deberá ser elaborada y presentada, por parte de los sujetos referidos en el artículo 1º de la presente Resolución, exclusivamente en la moneda de curso legal, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario.

Es claro que el artículo precedentemente citado infiere que la declaración debe ser presentada y elaborada en moneda de curso legal, sin embargo, el contribuyente las presentó pero de forma incompleta, ya que no indicó en su totalidad en bolívares tal como lo explicó el funcionario actuante, presentando una parte en unidades tributarias.
Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, en cuanto a la descripción correcta del hecho cometido, al presentar la declaración incompleta, se encuentra dentro del marco legal que establece el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé:
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de presentar la declaración en forma incompleta, es de 5, unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-605500025 junto con las planillas de liquidación N° 052001227000025 y así se decide.
Corresponde ahora revisar lo referido al libro de compras que no reúne los requisitos es necesario hacer uso de la consulta de la Administración Tributaria en cuanto a la razón Social abreviada Consulta 45747, en la que la Gerencia de Servicios Jurídico se pronuncia negativamente sobre la posibilidad de abreviar en la factura la Razón Social, así como en los libros de compra y de venta, pero permite que si en el Acta Constitutiva le permiten utilizar esas siglas las facturas son válidas.
Esta interpretación además de lógica, es legal pues el mismo documento constitutivo autoriza a utilizar las siglas por ello es correcta la Razón Social, en el caso de autos sucede lo mismo es sancionado por incluir AGROPICA siglas con las que se identifica la Sociedad Mercantil y lo cual se encuentra pasó en su registro de comercio y en los anuncios publicitarios, hecho este que es público notorio y además forma parte del conocimiento del juez por los recurso que han cursado ante este mismo tribunal con los Nro. 1750 entre otros, razón por la cual debe anularse la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el N° 6055000088. Y así se decide.
La sanción referida a libro de ventas debe confirmarse pues efectivamente lo llevaba con atraso superior a un mes. La cual debe emitirse por 25 UT.
En lo atinente a las costas procesales, el recurso es declarado Parcialmente Con Lugar, no hay condena en costas.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO interpuesto por la ciudadana, YELITZA PINEDA HERNANDEZ titular de la cédula N° V- 11.220.226, propietaria del HOSPITAL VETERINARIO G. PINEDA domiciliada en el Vigía Estado Mérida, asistida por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.215, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-877 de fecha 31 de diciembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes,
2. SE CONFIRMA CON DIFERNTE MOTIVACION, la Resolución de SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-877 de fecha 31 de diciembre del 2008 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
3.- SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES emitir dos planillas de liquidación: una 25 UT por ser la mayor y la otra de 2,5 UT. Rebajada a la mitad por la concurrencia de ilícitos.
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

4.- SE ANULAN LAS PLANILLAS identificada con el N° 6055000088, 6055000087, 6055000025, de fecha 06/06/2006, emitida por la División de Fiscalizaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes
5.- NO HAY EXIME DE COSTAS A LA REPÚBLICA.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
7.- LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.


Exp N° 1893
ana/ana