REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 09/03/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, de la sociedad mercantil TASCA CARIBEAN TROPIC CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Médrida bajo el Nro. 61 tomo A-1 en fecha 7 de Febrero de 2001, con sus respetivas modificación de las actas constitutivas representada por su presidente el ciudadano Rommel Oduardo Pineda Hernández, y asistido por la abogada Libia Del Carmen Castro, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 72.215. En contra de la Resolución del jerárquico Nro. SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-882 de fecha 31/12/2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F-97)
En fecha 08/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-116-118)
En fecha 26/06/2009, la representante de la República abogada Nelly Claret Leal Mora inscrita en e inpreabogado con el N° 59.564, presentó pruebas. (F-119-120)
En fecha 00/07/2009 se admitieron las pruebas promovidas. (F-124)
En fecha 03/08/2009, la representante de la República, evacuó expediente administrativo. (F-127-128)
En fecha 23/09/2009 el representante de la República presentó escrito de informes. (F-129-138)
En fecha 24/09/2009, la causa entro en estado de sentencia. (F-139)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
PRIMERO: Aduce que existe una violación al derecho a su defensa, ya que no se le permitió defenderse a la emisión del acto administrativo como lo es la Resolución de Imposición impugnada, por lo que la administración tributaria aprecia en la resolución para manifestar su voluntad, lo que el profesional tributario hace constar en el acta de verificación, sin concedérsele la oportunidad de defenderse.
SEGUNDO: Asimismo refiere que en el presente caso es necesario sea analizado la procedencia de la figura del delito continuado, aplicable a las infracciones tributarias, de conformidad con el artículo 99 del código penal.
TERCERO: alega que con respecto a la sanción impuesta por no mantener en el negocio el registro detallado de entrada y salida de la mercancía, se le aplicó una norma que no encuadra, por cuanto en nada se relaciona con la no permanecía en el negocio de la relación. Y por último aduce que le sea aplicada la circunstancia de eximente de responsabilidad que contempla el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCIONES RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-882 de fecha 31 de diciembre de 2008, la cual señala:
…(…)..
Antes de entrar a conocer los alegatos de la contribuyente, quien decide señala que en virtud de la misma, nada probó a los fines de desvirtuar la sanción impuesta por la División de fiscalización, por presentar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo con tal hecho con lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento, correspondiente al periodo marzo 2008, esta alzada forzosamente debe confirmar la planilla de liquidación N° 055001225000322 de fecha 22/05/2008. Y así se declara.
…(…)..
En cuanto al alegato del contribuyente donde señala que le fue violado el derecho a la defensa, este superior jerárquico considera,… … (…)...
En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, ya como quedó demostrado, pudo imponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso objeto del presente recurso fue violatorio del derecho ala defensa, y así se declara.
…(…)..
Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente, no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal y razonable diligente, indispensable para la configuración de esta eximente de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos que disponían lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario se trataría de un error sino de una falsedad cometida que no el legislador ni los jueces pueden amparar. De allí que, que este superior jerárquico ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de dichos y alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharlo en todas sus partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
… declarar, SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente Pineda Hernández Rommel Oduardo,…, en consecuencia se confirma la Resolución de imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2502/2008/00409 de fecha 22/05/2008, por concepto de multas y recargos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
• A los folios 31 al 25, se encuentran documentos anexos que forman parte del expediente administrativo consignado por el contribuyente ante la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT al momento de la interposición del recurso.
• A los folios 26 al 31, se encuentra copia certificada del registro Mercantil de la empresa recurrente.
Del folio 121 al 123, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Nelly Claret Leal Mora, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.
IV
INFORMES
La abogada NELLY CLRET LEAL MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
En tal sentido de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violentado el derecho ala defensa como lo alega el recurrente pues pudo acceder a la justicia medi8ante la interposición del recurso contencioso subsidiario, como evidentemente lo realizó por lo tanto está ejerciendo su derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el artículo 49 de la carta magna, que expresa la sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003.
(…)
Honorable juez, sumado a esto, cabe resaltar que el recurrente no consignó para conocimiento de este juzgado, elementos probatorios para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la administración, con lo cual al no haber alegato alguno y desvirtuar lo señalado por la administración con lo cual, al no haber alegato alguno de fondo, debe confirmarse en todo y cada una de sus partes la resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-882 de fecha 31-12-2008, por lo que la misma se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-882 de fecha 31/12/2008, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de la sanción verificando la real ocurrencia del hecho que fundamenta la misma en cuanto a la violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….
De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo al principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
Ahora bien, procede ahora este despacho a revisar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones impuestas. Siendo el presente caso se resolverán en su orden de la manera siguiente:
Primero: corresponde resolver lo referente a las sanción derivada “por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisito”, correspondiente al periodo 01/03/2008 al 31/03/2008; en el cual el contribuyente no indicó de manera correcta el monto total de la factura en el libro de venta para el periodo de marzo de 2008, tal y como se encuentra evidenciado por la actuación fiscal a los folios 21 y 45 del respectivo expediente, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento. Y Revisada como ha sido la norma, así como el respectivo libro anexo se evidencia configurado dicho incumplimiento por parte del contribuyente, y al no haber desvirtuado ni aportando prueba alguna sobre lo ocurrido, ni fundamentar alegato alguno se procede a confirmar dicha sanción, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto la procedencia de la sanción aplicada a la contribuyente Tasca Caribean Tropic C.A, por el incumplimiento presuntamente verificado, en cuanto a que “no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento”, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria multa en la cantidad de veinticinco (25 U.T) a la contribuyente Tasca Caribean Tropic C.A,, en razón de que no se encontraba dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 23.
Queda entendido, que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entres otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por tratarse de la primera infracción cometida por el recurrente, de ahí que resulta forzoso para este Tribunal anular la respectiva planilla de liquidación Nro 0322 de fecha 22 de mayo de 2008, y así se decide.
Resuelto como han sido los alegatos, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:
En función de lo planteado este tribunal confirma con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico N° SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-882 de fecha 31/12/2008, en el cual confirma la sanción impuesta por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisito”, correspondiente al periodo 01/03/2008 al 31/03/2008; con la planilla respectivas de liquidación para pagar N° 0322 de fecha 22/05/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se anula la planilla de liquidación N° 0222 de fecha 22/05/2008 referida a que “no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios” y en consecuencia se Ordena a la administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación para pagar por la cantidad de (cinco) 5 unidades tributarias por concurrencia de conformidad co el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Los demás alegatos no serán resultos pues sen nada afecta el dispositivo el fallo.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil TASCA CARIBEAN TROPIC CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 61 tomo A-1 en fecha 7 de Febrero de 2001, con sus respetivas modificación de las actas constitutivas representada por su presidente el ciudadano Rommel Oduardo Pineda Hernández, y asistido por la abogada Libia Del Carmen Castro, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 72.215..
2- ) Se confirma con diferentes motivaciones, la Resolución del Jerárquico N° SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-882 de fecha 31/12/2008, en el cual se confirma la sanción impuesta por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisito”, correspondiente al periodo 01/03/2008 al 31/03/2008; con la planilla respectivas de liquidación para pagar N° 0322 de fecha 22/05/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3- ) Se anula la planilla de liquidación N° 0222 de fecha 22/05/2008 referida a que “no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios” y en consecuencia, Se Ordena, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
Ilícito Sanción Periodo Multa
No exhibir los libros de entrada y salida de mercancía de loas inventarios.
104# 1
01/03/2008 31/03/2008
5 UT. Por concurrencia
* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.- SE PRACTICARA, La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/anamaria
Exp: 1888
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