REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 29/04/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana Isabel Cecilia Pardo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.545, actuando en nombre propio; con domicilio fiscal en la Carrera 10, N° 0-34, Quinta Carmen Violeta, Urbanización Altos de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° V-09233545-0; debidamente asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-753 de fecha 31/10/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-96 al 98)
En fecha 22/07/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F-99 al 102)
En fecha 26/07/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-103)
En fecha 19/10/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-108 al 113)
En fecha 20/10/2009, entró en estado de sentencia. (F-114)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El escrito recursivo presentado por la recurrente realiza una extensa e innecesaria descripción del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, asimismo el mencionado escrito formula una serie de alegatos redactados de manera extensa, acompañados de amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que a juicio de esta juzgadora resultan redundantes; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora:
Primero: Alega Vicio de incompetencia por extralimitación y usurpación de funciones, en virtud de que la providencia administrativa, no fue dictada por el jefe de la División de Fiscalización sino por el ciudadano Juan Ramón Rivas Rojas, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, sin tener la competencia atribuida.
Segundo: Arguye violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, a la presunción de inocencia, al principio de la legalidad y vicio de procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no se le abrió un lapso de para desvirtuar la pretensión de la Administración, incurriendo en un vicio en la conformación del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentándose en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando que no tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-753 de fecha 31/10/2008, en los siguientes términos:
(…)

Asimismo se tiene que el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de sus facultades conferidas en los artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de marzo de 1.995 (…)

(…)

Como se observa, el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 96 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad específica para autorizara los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por la ley al jefe de la división de fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido envestido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los fiscales de Hacienda, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de ]Hacienda Pública Nacional.

(…)

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que la providencia Administrativa GRTI/RLA/3667 de fecha 27/10/2004, acto por medio del cual se decidió dar inicio al procedimiento de verificación de deberes formales, y se autorizó a la funcionaria Profesional Tributario Carmen Zareska Rondón González (…) no adolece de vicio de incompetencia alegado por el contribuyente en su escrito recursorio. Así se decide.

(…)

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente referente a que en ninguna parte se deja constancia si la contribuyente esta sujeta a la obligación del Impuesto al Valor Agregado, esta Alzada señala:

La contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y enterar el impuesto correspondiente, a través de los formularios de declaración y pago, medios y sistema autorizados por la Administración Tributaria, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición correspondiente por cada periodo, , por cuanto la contribuyente para el periodo 2002, efectúo ventas que superan las 3.000 unidades tributarias, exigidas por la exoneración del impuesto, todo esto según consta en la Declaración de rentas N° 0456399, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002 (…) superando la cantidad exigida para Declarar y Pagar el Impuesto por exceder sus ingresos de 3.000 U.T., todo esto según se desprende del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto del Valor Agregado, por consiguiente es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, obligado a presentar la declaración respectiva, y así se declara.

En cuanto al alegato referente al vicio en el procedimiento por cuanto no se respeto el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento consistente en la solicitud de presenta las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, al respecto esta Gerencia rechaza dicho alegato por considerarlo impertinente, por cuanto se evidencia del Acta de Requerimiento N° RLA-DFPF-3667-2004-01 de fecha 05-11-2004 (…) en la cual solicita al contribuyente la documentación requerida para efectuar la verificación fiscal, cuyo requerimiento se le otorgo el plazo de un día, y en fecha 08-11-2004 se levanta Acta de recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3667/2004/02, en donde se deja constancia que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2004 se encuentran omisas (…)
Ahora bien, en fecha 29-11-2004, la contribuyente presento escrito (…) motivo por el cual se deriva las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal de omitir las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos antes mencionados, observando esta Alzada, que no existe una apreciación infundada del funcionario actuante, por cuanto respeto el lapso concedido para la presentación de los documentos solicitados en el Acta de Requerimiento de Declaración y Pago, antes descritas, esto es, dentro de haberse cumplido el plazo otorgado, esto es quince (15) días hábiles, se procedió a levantar Acta de Recepción motivado al escrito presentado por la contribuyente, en la cual se excusa del cumplimiento de la obligación. Y así se declara.

(…)

En el caso en estudio, esta instancia Administrativa pudo constatar que efectivamente la Administración Tributaria Regional incurrió en falso supuesto de hecho al imponer la multa, toda vez que al emplear sus facultades, distorsionó la real ocurrencia del hecho, debido a que la contribuyente no omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los periodos impositivos diciembre 2003, marzo, junio, septiembre 2004, lo cual se evidencia través de las }Planillas de Declaración y pago anteriormente señaladas (…) todo lo cual trae como consecuencia, que para la fecha en que la funcionario fiscal levanta el Acta de Requerimiento las declaraciones mencionadas se encontraban presentadas dentro del plazo legal, verificándose a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (…) las cancelación a la que se hace anteriormente referencia.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anulan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100227007033, 050100227007035, 05010022707038 y 050100227007042, todas de fecha 29-11-2004, como las Planillas de Pago correspondientes. Así se declara.




Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055007033, N-405500007035, N-4055007038, N-4055007042, y CONFIRMA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055007032, N-4055007034, N.4055007036, N-4055007037, N-4055007039, N-4055007040, N-4055007041, N-4055007043, N-4055007044 y N-4055007045.,
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

82

Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3667de fecha 27/10/2004, notificada en fecha 05/11/2004.


83
Copia del Registro de Información Fiscal.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual se aplicó sanción por cuanto el contribuyente omitió presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta y omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055007033, N-405500007035, N-4055007038, N-4055007042, y CONFIRMA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055007032, N-4055007034, N.4055007036, N-4055007037, N-4055007039, N-4055007040, N-4055007041, N-4055007043, N-4055007044 y N-4055007045.
IV
INFORMES

La abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-753 de fecha 31/10/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 13/12/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-753 de fecha 31/10/2008, donde le resuelve lo alegado por el recurrente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055007033, N-405500007035, N-4055007038, N-4055007042, y CONFIRMA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055007032, N-4055007034, N.4055007036, N-4055007037, N-4055007039, N-4055007040, N-4055007041, N-4055007043, N-4055007044 y N-4055007045.
En virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar los razonamientos, en relación a las sanciones impuestas y alegatos expuestos por el contribuyente.
Primero: en cuanto suficiencia de la competencia así como la ausencia de la identificación precisa de las cualidades del funcionario que suscribe los actos, señalando de este modo que se viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero del 2006, indicó:
En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de esta Sala no es mas que una irregularidad formal que no posee suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.
(…/…)
Aunado a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la contribuyente alegar la incompetencia de dicha funcionaria con base a que compete a la División de Sumario Administrativo la emisión del acto administrativo recurrido, pues siendo esta División una de las áreas funcionales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, nada obsta para que la titular de la Gerencia emita la resolución en cuestión. (Subrayado propio del tribunal)
En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar improcedente los argumentos del representante judicial de la contribuyente y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 23/01/2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.
A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 94, numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes funciones:
Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el titulo V. Capítulos II y IV , Títulos X, XI, y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional; así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la ley Orgánica de aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo…

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, el Código orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo…

34. firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia…

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda publica Nacional…

De la trascripción de la norma que antecede, considera esta juzgadora que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4528 fecha 16 de diciembre de 2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria carmen Zareska Rondon Gonzáles a realizar la verificación, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, siendo ello así lo procedente es desestimar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar los razonamientos, en relación a las sanciones impuestas y alegatos expuestos por el contribuyente.
Segundo: en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.
Es importante dejar claro que sólo puede hablarse de una efectiva violación al derecho a la defensa cuando el sujeto cuyos derechos han sido lesionados posee razones y defensas que obren a favor de su posición, y la actuación de la administración le impida realizar oportunamente su defensa, lo cual indudablemente no ocurre en el caso de autos, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
Tercero: En cuanto a las sanciones aplicadas por la administración no existiendo alegato de fondo se procede confirmar las mismas. Y así se declara.
Cuarto: Se exime de condenar al pago de costas procesales a la ciudadana Isabel Cecilia Pardo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.545, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar .Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Isabel Cecilia Pardo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.545, actuando en nombre propio; con domicilio fiscal en la Carrera 10, N° 0-34, Quinta Carmen Violeta, Urbanización A ltos de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° V-09233545-0; debidamente asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322.
2.- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-753 de fecha 31/10/2008.
3.- SE EXIME de costas a la parte actora, ya que tuvo motivos racionales para litigar
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.-LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO



Epx. N° 1958
ABCS/Dyum