REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/12/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la sociedad mercantil COLCHONERIA Y LENCERÍA YAMIL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 11 tomo A-5 en fecha 25 de febrero de 2005, representada por el ciudadano GEORGES NAHHAS ACHI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.719.094 en su carácter de Gerente Administrador, asistido por el abogado Jesús Alberto Zambrano, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.949. En contra de la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0400 de fecha 31/07/2008, con las respectivas planillas de liquidación para pagar, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 128-130)
En fecha 29/07/2009, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado N° 66.003, en su carácter de representante de la República presento escrito de promoción. (F-131)
En fecha 04/08/2009, por auto se admiten la pruebas promovidas por el representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-132)
En fecha 01/10/2009, el representante de la República, evacuó expediente administrativo. (F- 139)
En fecha 23/10/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F- 140-145)
En fecha 26/10/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-146)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0400 de fecha 31/07/2008, a través de las siguientes defensas:
Aduce que si mantenía para esa fecha los libros de compras y ventas y además llevados en las formas previstas en la providencia administrativa emitida por el SENIAT, de la forma de presentación y demás formalidades tal y como lo demostrara en su oportunidad, y se encontraban los libros en el establecimiento que sirve de sede a la compañía, pues la funcionaria actuante no esperó que se le presentara porque debía atender a otras fiscalizaciones dejando el acta de requerimiento para el día siguiente.
III
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0400 de fecha 31/07/2008, la cual señala:
…(…)..
Ahora bien, el recurrente alegó en su escrito recusorio, que el momento de la verificación fiscal el libro de compras del IVA, se encontraba en el establecimiento. Ante este alegato, esta alzada administrativa tributaria le indica a quien recurre, que la sanción contenida en la resolución de imposición de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N- 5055002843 de fecha 07/0872006, fue impuesta en virtud de que efectivamente el libro de compras no permanecía en el establecimiento de la contribuyente, tal y como se describió anteriormente, sin embargo a los fines de aclarar la duda acerca de la permanencia de dicho libro tal y como lo quiere hacer ver el recurrente, se observó del expediente administrativo que a la misma se le requirió mediante acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3088/03 de fecha 27/06/2006, inserta al folio 12, por segunda vez la presentación del libro y en efecto fue en fecha 28/06/2006 que lo presentó, no haciéndose observaciones al mismo, sin embargo esto no quiere decir que se le exima de la obligación que tiene según el articulo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado:
…(…)..
De lo anteriormente expuesto, esta Gerencia desestima lo alegado por la contribuyente en su escrito recusivo, como es el de justificar su incumplimiento, afirmando que el libro se encontraba en el establecimiento; En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, la cual puede invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho. En el presente caso, la recurrente no aportó ningún tipo de prueba, para así enervar el contenido de los actos administrativos contenidos en la resolución de imposición de sanción señalada supra, por lo que se procede a confirmar la sanción impuesta por la división de Fiscalización de Tributos Internos de la Región los Andes. Y así se decide.
En cuanto al segundo argumento, para el momento de la verificación fiscal la contribuyente presentó libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos, la representación legal de la contribuyente argumenta que la misma lleva los libros en la forma prevista en la providencia administrativa emitida por el seniat.
…(…)..
Resulta importante aclarar al recurrente que no, se realizó de manera equivocada y sin fundamentos legales, ya que el motivo principal de esta sanción es la verificación que se le hace al libro de ventas del IVA, tal y como consta en el acta de providencia administrativa N° GRTI/RLA/3088 de fecha 22/06/2006, siendo que la contribuyente presentó el libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su reglamento correspondiente al periodo comprendido entre 01-05-2006 al 31-05-2006, razón por la cual la administración actuó apegada a derecho y esta administración tributaria procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, Así se decide.
…(…)..
De lo anterior expuesto, y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, se desprende que la división de Fiscalización incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar de forma errada las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que incrementó la sanción sin haber existido un procediendo de verificación anterior.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA
…(…)… Declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Georges Nahhas Achie en su carácter de presidente de la contribuyente “Colchonería y Lencería C.A”,identificada al inicio de esta resolución, y en consecuencia se modifica la cuantía y se convalida la validez de los actos administrativos contenidos en la resolución de imposición de sanción identificada con los N° GRTI/RLA/DF N-6055002949 en la cantidad de 25 U.T, por tratase la máxima infracción; y GRTI/RLA/DF N-6055002843 en la cantidad de 12,5 U.T, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
• A los folios 5 al 91, se encuentra documentos probatorios en copias certificadas remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT que forman parte del expediente administrativo en los cuales se desprende la providencia administrativa que dió origen al procedimiento de verificación llevado a cabo al contribuyente N° GRTI/RLA/3088 de fecha 22/06/2006, de igual manera, se encuentran actas de requerimientos Nros. 3088/01 de fecha 27 de junio de 2006 y 3088/03, y actas de recepción y verificación Nros. 3088/02 y 3088/04, informe fiscal entre otros, se encuentra el registro de la sociedad mercantil Colchonería y Lencería Yamil, C.A., representada por el ciudadano Georges Nahhas Achie, en el cual se desprende su cualidad como presidente.
• Del folio 132 al 134, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en e inpreabogado con el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumplió con los requisitos y por no encontrarse el libro de compras del IVA en el establecimiento, y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, modificando la cuantía de los actos administrativos y convalidando la validez de los actos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-6055002949 por la cantidad de 25 U.T por tratarse la máxima infracción y la GRTI/RLA/DF N6055002843 en la cantidad de 12,5 UT por existir concurrencia de ilícitos tributarios. Sin embargo es preciso evaluar la sanción impuesta de los cuales se desprende los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V
INFORME
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Otto Armando Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa de la resolución del jerárquico N° 2008-E-0400 de fecha 31 de julio de 2008, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0400 de fecha 31/07/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, se procede a revisar si la administración resolvió los alegatos expuestos por la recurrente y de igual forma verificar si las sanciones se encuentran ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
De las actas procesales insertas al presente expediente se desprende que la Administración declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, modificando la cuantía de los actos administrativos y a su vez convalidando los actos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-6055002949 por la cantidad de 25 U.T por tratarse la máxima infracción y la GRTI/RLA/DF N6055002843 en la cantidad de 12,5 UT por existir concurrencia de ilícitos tributarios.
Sin embargo el recurrente indicó en su escrito del recurso Jerárquico: (…) “que sí mantenía para esa fecha los libros de compras y ventas y además llevados en las formas previstas en la providencia administrativa emitida por el SENIAT, de la forma de presentación y demás formalidades tal y como lo demostrara en su oportunidad, y se encontraban los libros en el establecimiento que sirve de sede a la compañía”. Por lo que procede a revisar de acuerdo a su orden lo sostenido por el recurrente.
Primero: en relación a la multa originada por presentar el libro de ventas del I.V.A., que no cumplió con los requisitos, la Administración lo sancionó y como se refleja al folio doce (12), que el libro de ventas de mayo de 2006, no cumple con la normativa por cuanto no indica el número del RIF del adquiriente tal y como se evidencia en los registros de la pagina N° 5 de fecha 22.05.2006 facturas N° 4430, 4432.
Ahora bien, de las copias certificadas anexas de los libros de ventas del IVA del contribuyente COLCHONERIA Y LENCERÍA YAMIL C.A, referente a la fecha antes mencionada se evidencia al folio 42 la inconsistencia en el asiento del RIF del comprador o adquiriente, por cuanto debió ser registrada al momento y para el mes de mayo, y no obviarse tal requisito, por lo anteriormente expuesto se procede a confirmar dicha sanción por veinticinco 25 UT tal y como lo determinó el superior jerárquico. Y así se decide.
Segundo: en lo referente al incumplimiento “por no encontrarse el libro de compras de IVA en el establecimiento: considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio que aún cuando la administración subsana y modifica el monto de la sanción no se puede hablar de vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, lo que existe mala calificación de la sanción impuesta, por lo que se procede a explicar el fundamento de derecho el cual quedó mal calificado el ilícito: la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
...Omissis…
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por lo que la sanción a aplicar, se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibir los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la respectiva sanción contenida en la planilla de liquidación N° 2843 la cual fue convalidada y en virtud de lo antes expuesto, se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario al jerárquico interpuesto el ciudadano GEORGES NAHHAS ACHI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.719.094 en su carácter de Gerente Administrador, de la sociedad mercantil COLCHONERIA Y LENCERÍA YAMIL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 11 tomo A-5 en fecha 25 de febrero de 2005, asistido por el abogado Jesús Alberto Zambrano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.949.
2°- SE CONFIRMA con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0400 de fecha 31/07/2008, en virtud que se subsana y se confirmar la sanción contenida en la planilla N° 2949 referida a “que presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos, del periodo 01/05/2006 al 31/05/2006, por la cantidad de veinticinco 25 Unidades Tributarias.
3°-) Se Anula la planilla de liquidación N° 2843 referida “a que no se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento” y SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (1) planilla de liquidación por el siguiente concepto:

ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
MULTA
U.T

No Exhibir, el libro de compras del IVA.
01/05/2006
Al
31/05/2006
MULTA
104 Num.1
10 UT
5 U.T Por concurrencia
* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla deben ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/anamaria
Exp: 1806