REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150°
En fecha 17/04/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES, titular de la cédula N° V-9.227.214, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio LICORES EL IMPERIO, domiciliada en la avenida España, N° 02, Sector Pueblo Nuevo San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 94, tomo 10-B de fecha 20/12/1993, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-60/2009-00103, de fecha 05 de febrero de 2009, y las planillas para pagar por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-60)
En fecha 07/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 95-97)
En fecha 14/07/2009, el abogado Antonio Mendoza, en su carácter de representante de la república, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-98-99)
En fecha 28/07/2009, por auto se admitieron pruebas presentada por la representación fiscal, salvo su apreciación al definitiva. (F- 103)
En fecha 16/10/2009, el representante fiscal acreditada en autos, consignó escrito de informes. (F- 107-114)
En fecha 19/10/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-118)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción identificada N° GRTI/RLA/DF-60/2009-00103, de fecha 05 de febrero de 2009, a través de las siguientes defensas:
Primero: alude el recurrente la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el calculo de las sanciones impuestas; por cuanto considera que las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, tomando el criterio de este tribunal en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, expediente N° 1009.
Segundo: solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 240 del Código Orgánico Tributario.
Tercero: solicita la eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85 numeral 4, por cuanto no existe la intención de evadir.
III
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4760/2009-00103:


Nro.
SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T.
GRADUACION






1 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no se encontraba el libro de ventas en el establecimiento de la contribuyente contraviniendo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25.



102 numeral 2 Segundo aparte del COT



25 U.T






2 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no se encontraba el libro de compras en el establecimiento de la contribuyente contraviniendo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25.



102 numeral 2 Segundo aparte del COT



25 U.T





3 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente presentó los libros de compras y de ventas del I.V.a, cuyo resumen no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago, contraviniendo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 72 de su Reglamento. Del periodo correspondiente 01711/2008 y 30/11/2008, En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.



107 del COT



30 U.T

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
• A los folios 6 al 9, se encuentra documentos probatorios presentados por la representante del contribuyente al momento de la interposición del recurso copia del registro del fondo de comercio LICORES EL IMPERIO, representada por el ciudadano JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES, titular de la cédula N° V-9.227.214, en el cual se desprende su cualidad como propietario.
• A los folios 29 al 88, se encuentran documentos anexos en copias certificadas que forman parte del expediente administrativo en los cuales esta el acto recurrido, la providencia administrativa que dio origen a la verificación entre otros remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.
• Del folio 115 al 117, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Antonio Mendoza, inscrito en e inpreabogado con el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 09/01/2009, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente LICORES EL IMPERIO., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2006 y 2007 y Ley del Impuesto al Valor Agregado, desde diciembre 2007 hasta Diciembre 2008. determinando el funcionario que en el establecimiento de la contribuyente que no se encontraban los libros de compras y ventas del IVA, de igual manera presentó los libros de compras y de ventas del IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en e formulario de la declaración y tal como se evidenció a los folios 38 habiéndolo presentado el periodo verificado noviembre 2008 en un segundo requerimiento en fecha 12 de enero de 2009, sin embargo es preciso evaluar la sanción impuesta de los cuales se desprende los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
Dicho lo anterior, esta representación fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos antes mencionados, tomado en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el procediendo, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal y como se pretende hacer ver la concurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada tal y como se establece del Código Orgánico Tributario.
En base a lo anterior expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Y así se declara.

Eximente

(…)

Más aun ciudadana juez, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario puede evidenciarse que nada aporta la contribuyente para pretender le sea considerada aplicar dicha eximente invocada pues, no explica en que forma eran tan complejas las normas contenidas en las normas arribas citadas para hacerle caer en error su interpretación, es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por el contribuyente, para escudarse en el error de derecho.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver la procedencia de las sanciones.
A tal efecto pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos cometidos por la contribuyente Anime C.A, de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN ILICITO NORMA PENA



GRTI/ RLA/ DF/ 60/2009-00103 Que no se encontraba el libro de ventas de IVA, en el establecimiento de la contribuyente.
ART. 102 #2
C.O.T
25 U. T
Que no se encontraba el libro de ventas de IVA, en el establecimiento de la contribuyente.
ART. 102 #2
C.O.T
25 U. T.
Que el contribuyente presentó los libros de compras y de ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago
ART. 107
C.O.T
30 U. T.

Resumido, como ha sido los hechos y las sanciones en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas:
Primero: En relación a la sanción contenida en las planillas Nros 051001227000129 y 051001227000128 impuesta al contribuyente referida a que “no se encontraba el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento”, de la revisión de las actas se observa que la administración, procedió a imponer multa por contravención de lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en el presente caso el recurrente no cumplió con dicha obligación, pues al folio 31, corre inserta lo que determinó la funcionaria actuante la ciudadana Eddy González en la verificación y constancia de ello se encuentra en el acta de recepción y verificación, sin embargo considera quién aquí decide, que existe una mala calificación de la sanción impuesta, por lo que se procede a explicar el fundamento de derecho el cual quedó mal calificado el ilícito: la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
...Omissis…
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por lo que la sanción a aplicar, se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibir los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/60/2009-00103, de fecha 05 de febrero de 2009, y las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. Nros 051001227000129 y 051001227000128, ambas de fecha 18/02/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Segundo: Con respecto a la planilla de liquidación identificada con el Nro. 051001225000146, referida a que presentó los libros de compras y de ventas de I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago del periodo 01 noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008”, según consta al folio 38 lo verificado por la Administración y en el cual determinó:
10.9. “Del resumen del libro de ventas y del libro de compra:
10.9.1.- ¿el resumen del libro de ventas coincide con los datos indicados en el formulario de declaración pago del impuesto?
SI NO

10.9.2.- ¿el resumen del libro de compras coincide con los datos indicados en el formulario de declaración pago del impuesto?
SI NO

Al hilo de anterior tenemos lo siguiente, la Administración en un primer requerimiento solicitó los resúmenes de los libros los cuales no fueron presentados en su debido momento y habiendo la funcionaria constatado que no presentó lo solicitado procedió nuevamente a emplazarlo y requerir el periodo a verificar de noviembre de 2008, y según acta de recepción y verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/60/04, se observa que este nuevo requerimiento no los presentó, por lo que esto no desvirtúa en nada en cuanto a las sanciones impuestas ya que en sus alegatos no sustenta ni aporta pruebas verdaderamente suficientes para modificar sus fundamentos.
Luego de examinar el libro de compras y de ventas observó irregularidades y determinó que existe diferencia entre la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en la planillas que riela al folio 63, con la relación de los libros de compras y ventas tal y como evidencia a los folios 55 al 59 correspondiente al mes de noviembre de 2008; Como puede observarse, esta configurado el incumplimiento del deber formal, en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a tenor de lo siguiente:
Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

No cabe duda que el contribuyente no cumplió con la declaración correcta según los datos aportados en el formulario y del libro de compras y ventas para el mes investigado, lo que trajo como consecuencia que la administración aplicara la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico; a este respeto este despacho evidencia que hubo un error en la norma aplicada, sin embargo aun cuando la norma está mal aplicada se evidencia que el ilícito lo cometió.
Para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...omisis…
3. Presentar otras declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo. (Subrayado del tribunal).
…omisis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4 y 5 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).


Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago no coincide con los que presentó en el libro de compras y de ventas, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de cinco unidades tributarias, (5 U.T), por el periodo verificado, es decir el mes de marzo del 2008 en virtud de la cual, se anula la respectiva multa contenida en la planilla de liquidación. Nro. 0146 con fecha de liquidación 18/02/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de cinco (5) U. T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En conclusión, SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/60/2009-00103, de fecha 05 de febrero de 2009, y las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. Nros 051001227000129 y 051001227000128 referidas a que “no se encontraban los libros de de ventas y de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente” y la planilla N° 0146 referidas a “que presentó los libros de compras y de ventas del IVA, cuyo resumen no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago”, por cuanto lo ocurrido fue una errónea interpretación de la norma, todas de fecha 18/02/2009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT), En consecuencia en armonía con lo expresado la sanción aplicable en total será la siguiente:
Ilícito NORMA SANCION Graduación
No Exhibir, los libros de ventas y de compras.
104 # 1
10 U. T
10 U.T
Presentó declaraciones incompletas que no coinciden con los libros (compras y ventas) del mes de marzo de 2008.

103 # 3
C. O. T.
5 U. T
2, 5 UT
por concurrencia
TOTAL 12, 5 U. T

En lo referente a los alegatos planteados no se hace mención por cuanto en nada afecta el fallo.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES, titular de la cédula N° V-9.227.214, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio LICORES EL IMPERIO, domiciliada en la avenida España, N° 02, Sector Pueblo Nuevo San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 94, tomo 10-B de fecha 20/12/1993, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528.
2°-) SE ANULAN la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/60/2009-00103, de fecha 05 de febrero de 2009, y las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. Nros 051001227000129 y 051001227000128 referidas a que “no se encontraban los libros de de ventas y de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente” y la planilla N° 0146 referidas a “que presentó los libros de compras y de ventas del IVA, cuyo resumen no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago.
3°-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos nuevas (2) planilla de liquidación por el siguiente concepto:

ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
MULTA
U.T

No Exhibir, los libros de ventas y de compras. MULTA
104 Num. 1
10 UT
10 UT por ser la mayor
El contribuyente Presentó declaraciones incompletas que no coinciden con los libros (compras y ventas) del mes de noviembre de 2008
01/03/2008
Al
31/03/2008
MULTA
103 Num.3
5 UT
2,5 U.T por concurrencia

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla deben ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4°- No hay condena en costas, por cuanto por cuanto no hubo vencimiento total.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de OCTUBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/anamaria
Exp: 1935