REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
199° Y 150°

Vista la diligencia de fecha 15/10/2009, realizada por la ciudadana MARIA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.134, propietaria del fondo de comercio DÁVILA LICORERIA SNOOPY, debidamente asistido por el abogado CARLOS DÁVILA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.149, mediante el cual manifiesta el desistimiento del presente recurso, en virtud de acogerse a lo decidido a través de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2009-0151 de la fecha 17/02/2009, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. (F- 53 y vuelto)
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto quien juzga observa que la ciudadana MARÍA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, propietaria del fondo de comercio DÁVILA LICORERIA SNOOPY, quien tiene potestad para representar la misma y en consecuencia, desistir del recurso subsidiario contencioso tributario, interpuesto por ante el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT; tramitado en este despacho en fecha 22/09/2009 (F-50), que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F-53), de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento, y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.134, propietaria del fondo de comercio DÁVILA LICORERIA SNOOPY, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03037134-4, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0151 de fecha 17/02/2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La notificación se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4. Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
5. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a los fines de que sirva emitir las correspondientes planillas de liquidación, y proceder a su cobro vía administrativa a la brevedad posible.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/mjas
Exp. Nro. 2075