REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Néstor José Debia Castellanos, abogado, titular de la cédula de identidad V- 15.516.983, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 110.533, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Materiales y Servicios C.A (MASECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro 13, tomo 10, en fecha 31 de mayo de 2000, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/N-6055000447, GRTI/RLA/DF/N-6055000448, GRTI/RLA/DF/N-6055000300, todas de fecha 24/01/2006, emitidas por el Jefe de División y Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 98).
En fecha 21/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo, (F- 99).
En fecha 07/04/2009, se ordenó mediante auto librar cartel de notificación, (F-114).
En fecha 06/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (F 133 - 135).
En fecha 17/07/2009, mediante diligencia el representante de la República consignó instrumento poder, (F- 136).
En fecha 23/07/2009, por medio de auto de admitieron las pruebas, (F -140).
En fecha 15/10/2009, el abogado representante de la República consignó escrito de informes (F 144 - 148).
En fecha 19/10/2009, se libró auto de vistos, (F-149).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Violación al derecho de la defensa: Considera que la administración tributaria no le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (Resoluciones de Imposición de Sanción), lo que demuestra que se ha vulnerado el derecho a la defensa y que su representada no tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa, violando así el artículo 49 de la Constitución. De ahí que, solicita la nulidad de los actos administrativos.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
La Administración Tributaria emite Resoluciones de Imposición de Sanción en los términos que se muestran en el cuadro que sigue:
Resolución GRTI/RLA/DF/ Incumplimiento Periodo Norma Multa U.T
6055000447 No se encontraba el libro de ventas de IVA en el establecimiento 01/03/2005
31/03/2005 102 #2 50
6055000448 No se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento 01/03/2005
31/03/2005 102 # 2 50
6055000300 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos 01/03/2005
01/03/2005 102 # 2 100

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 2 al 94, se encuentran copias del expediente administrativo conformado por: Providencia administrativa GRTI/RLA/1764, acta de requerimiento 2005/1764/01, acta de recepción y verificación 2005/1764/02, acta de recepción 2005/1764/04, Rif, registro mercantil de la empresa, libro de compras mes de marzo 2005, libro de ventas de marzo 2005, SIVIT, declaraciones definitivas de rentas, informe fiscal, tabla de conformación de sanciones, estado de cuenta del contribuyente.
Del folio 136 - 138, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Ramírez, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación en contra de la Sociedad Mercantil arriba identificada, en el cual, constató incumplimientos de deberes formales en materia de libros, para lo cual impuso multas, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y al procedimiento de verificación previo según providencia administrativa Nro 4591, así como también se desprende que la Administración Tributaria se encuentra judicialmente representada.
IV
INFORME
El abogado Otto Ramírez, consignó escrito de informes, en el que expone lo siguiente:
Considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, ya que quedó demostrado el incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
Se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 26/04/2005, destacando que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad.
En cuanto al alegato de violación al derecho de la defensa opina que el recurrente pudo participar en la integración del proveimiento respectivo, considera que tuvo pleno derecho a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto, fue notificado mediante providencia administrativa No GRTI/RLA/1764 de fecha 22/04/2005, así como de las resoluciones de imposición de sanción, en donde se le señala los medios de defensa con que cuenta en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones impugnadas, así como los plazos para interponerlos, para lo cual, ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario.
Concluye que los actos impugnados no crearon indefinición a la contribuyente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y constatado como han sido los incumplimientos por las cuales fue sancionado el recurrente, este tribunal se limitará a revisar el siguiente alegato y revisar si las multas se encuentran ajustadas a derecho:
Violación al derecho de la defensa: Considera que la administración tributaria no le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (Resoluciones de Imposición de Sanción), lo que demuestra que se ha vulnerado el derecho a la defensa y que su representada no tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa, violando así el artículo 49 de la Constitución. De ahí que, solicita la nulidad de los actos administrativos.
Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:
…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de Giuseppe Tirella, de fecha 01 de marzo de 2007)
El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tal como lo expresa el representante de la República por cuanto fue notificada mediante providencia administrativa No GRTI/RLA/1764 de fecha 22/04/2005, así como de las resoluciones de imposición de sanción, en donde se le señala los medios de defensa con que cuenta en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones impugnadas, así como los plazos para interponerlos, para lo cual, ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede pasa este tribunal a revisar la legalidad de las multas impuestas al recurrente, y a tal efecto se observa:
Que los incumplimientos de deberes formales por la cual sanciona la Administración Tributaria evidentemente se encuentran configurados, sin embargo disiente este tribunal primero por el hecho de que haya Impuesto dos multas por el mismo ilícito, ya que ha sido criterio reiterado de este despacho que en materia de libros debe aplicársele el razonamiento de incumplimiento a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Y segundo con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que igualmente ha sido criterio reiterado por este despacho que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T , por el hecho de no exhibir los libros, de ahí que, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para los hechos de no mantener los libros de compras y ventas de IVA en el establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación Nro 051001227000447 y 051001227000448 de fecha 24/01/2006, y así se decide.
En cuando al incumplimiento “ el contribuyente presentó libro de ventas que no cumple con los requisitos”, observa esta juzgadora que se impone sanción de 100 U.T, de conformidad al articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y a la providencia administrativa Nro 4591 de fecha 20/12/2004, por tratarse según la Administración tributaria de la máxima infracción.
Ante la situación planteada, conviene destacar que la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos de verificación y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que existe un procedimiento de verificación previo según providencia administrativa Nro 4591 de fecha 20/12/2004, donde el funcionario fiscal constató ilícito Tributario de la misma índole, es decir, en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente por el incumplimiento del deber el libro de ventas no cumple con los requisitos (F 94), en tal sentido, ésta sería la segunda infracción cometida por su representada de la misma índole y no la máxima como la pretende calificar la Administración Tributaria, por lo tanto la multa procedente es de 50 U.T, para lo cual debe necesariamente anularse la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/N-6055000300, de fecha 24/01/2006, y así se decide.
Por las razones que anteceden, la presente motiva se resume en lo siguiente:
Se anulan, las Resoluciones de imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/N-6055000447, GRTI/RLA/DF/N-6055000448, GRTI/RLA/DF/N-6055000300, todas de fecha 24/01/2006 con sus respectivas planillas de liquidación.
Se ordena emitir multas con las siguientes características:
 Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó libro de ventas que no cumple con los requisitos”(sanción mas grave)
 Con la cantidad de 5 U.T por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no mantiene los libros de compras y ventas dentro del establecimiento (hecho no exhibir), (concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario)
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Néstor José Debia Castellanos, abogado, titular de la cédula de identidad V- 15.516.983, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 110.533, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Materiales y Servicios C.A (MASECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro 13, tomo 10, en fecha 31 de mayo de 2000, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/N-6055000447, GRTI/RLA/DF/N-6055000448, GRTI/RLA/DF/N-6055000300, todas de fecha 24/01/2006, emitidas por el Jefe de División y Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ANULAN, las Resoluciones de imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/N-6055000447, GRTI/RLA/DF/N-6055000448, GRTI/RLA/DF/N-6055000300, todas de fecha 24/01/2006 con sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..
3. SE ORDENA, emitir multas por las siguientes cantidades:
 Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó libro de ventas que no cumple con los requisitos”(sanción mas grave), periodo fiscal 01/03/2005 al 31/03/2005.
 Con la cantidad de 5 U.T por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no mantiene los libros de compras y ventas dentro del establecimiento (hecho no exhibir), (concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario), periodo fiscal 01/03/2005 al 31/03/2005.
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.
5. DE CONFORMIDAD, con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 20 días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.




ABCS/ yully
Exp: 1849