REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por el ciudadano Nelson Enrique Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.915.772, en su carácter de la Sociedad Mercantil FERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15/02/2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal N° J-312741880, con domicilio fiscal en la Avenida 10, entre Calles 09 y 10, Edificio “Mar” de la Planta baja, Centro de Valera, Sector Centro Valera Estado Trujillo, asistido por el abogado Elías Francisco Rad A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.655, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 7055000027 y 7055000026 de fecha 08/01/2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al contribuyente. (F108)
En fecha 19/05/2009, la abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 63.572, consignó copia del poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y diligencio anexando reporte del sistema Sivit. (F122 al 128)
En fecha 22/05/2009, auto que ordena notificación del contribuyente a los fines de que manifieste si desiste del proceso por el pago efectuado por el mismo. (F129)
En fecha 03/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F147-149)
En fecha 13/07/2009, la representante de la República Bolivariana, diligenció de promoción de pruebas. (F150)
En fecha 23/07/2009, auto que admite pruebas. (F160)
En fecha 14/10/2009, la representante de la República Bolivariana, consignó escrito de informes. (F165-168)
En fecha 19/10/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F169)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó que es falso de toda falsedad que haya incumplido con los supuestos deberes formales que se le sancionan, pues ya que en el caso del libro de compras del mes de octubre del año 2005, se encuentran en las casillas respectivas el nombre de los representantes de los fondos de comercio según se prueba y constata en la copia que anexó.
En relación al libro de ventas del mes de agosto del año 2006, señaló el recurrente que es falso que no se refleje el número de registro de la máquina fiscal (serial) según lo revela y comprueba la copia fotostática del libro de ventas de agosto 2006.
Igualmente, argumentó que con respecto a los libros de compras y ventas de la sucursal los cuales son llevados en forma separada de los libros de compras y ventas de la principal, tal situación es incierta, en virtud que pareciera que la fiscal actuante pretende hacer ver que se lleve doble juego de los libros de compra y venta, donde lo correcto y cierto es que se registren tanto las operaciones de la principal como de la sucursal y al final se le hace su respectivo resumen. A razón de lo anterior, solicitó Por otro lado, el recurrente hizo referencia a que en fecha 26/09/2006 se notificó a al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a razón de la visita fiscal a la que fue objeto, donde realizo una serie de planteamientos de acuerdo a los supuestos incumplimientos que verifico la fiscal actuante, donde la administración no valoró, ni tomo en consideración el anterior escrito presentado que fue acompañado de medios probatorios que desvirtuaban la multa infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, porque de no ser así se incurre en un vicio de silencio de pruebas que anulan la sentencia y la Providencia Administrativa en cuestión.
Por último, denunció el vicio de inmotivación de las referidas resoluciones administrativas, basado en el alegato del silencio de pruebas.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
En fecha 02 de Octubre de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:
Resolución de Imposición de Sanción
GRTI/RLA/DF-7055000027
“…Por cuanto se verifico para el momento de la verificación que la (el) contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/10/2005 y 31/10/2005…”
Resolución de Imposición de Sanción
GRTI/RLA/DF-7055000026
“…Por cuanto se verifico para el momento de la verificación que la (el) contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/08/2006 y 31/08/2006…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 91 al 98, se encuentra copia del documento constitutivo y su respectiva acta de asamblea, presentadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 26, Tomo 1-A de fecha 02/02/2005, del cual se desprende que el ciudadano Nelson Enrique Rodríguez Pérez y Johana Yoliver Briceño Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.915.772 y V- 14.718.808, respectivamente, tiene el carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la contribuyente FERIA, C.A.
Del folio 123 al 126 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Alejandra Pacheco Vargas, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.
IV
INFORME
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República y argumentó lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadana juez, se puede evidenciar en el comprobante del SIVIT, el cual consignó junto con el presente escrito, que el contribuyente en fecha 07/01/2009, pagó la totalidad de las planillas emitidas por concepto de sanciones que fueron recurridas, considerando este hecho una aceptación de la Resolución objeto del presente recurso…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos ut supra, emitidos por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente Sociedad Mercantil FERIA C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: Primero; La verificación de los ilícitos sancionados por la Administración Tributaria. Segundo: La actuación del recurrente contumaz significa la aceptación de la sanción.
En primer lugar: De las actas procesales insertas al presente expediente se observa, que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizando a la funcionaria Damaris Carolina Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 11.321.675, mediante el acto administrativo que da inicio al mencionado procedimiento Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3940 de fecha 15/09/2006, con el objetivo de la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales en las materias del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado. Constatando así, y plasmando la funcionaria actuante en el informe fiscal lo siguiente: “…Presento los libros de Compras y Ventas, los cuales se encontraron ambos libros con incumplimientos. Por error involuntario se señalo en Acta que el libro de ventas para el periodo de Agosto 2006, no indica el serial de la máquina fiscal, no procediendo por este concepto ya que el número se evidencia en la columna derecha del libro de ventas tanto de la principal como la sucursal, se sanciona el hecho de llevarlos en forma separada…” y de acuerdo a lo plasmado se sancionó al contribuyente in comento por el libro de compras en la cantidad de 12,5 UT., por tratarse de la primera infracción de esa índole y por el libro de ventas la cantidad de 50 UT., por tratarse de la segunda infracción de esa índole, ambas de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se puede observar que la administración corrigió el error involuntario que cometió al plasmar en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3940/02 de fecha 19/092006, resaltando que el incumplimiento constatado se debía al hecho de llevar en forma separada los libros de ventas y compras de la sede principal y sucursal de la contribuyente, sin embargo, esta juzgadora después de un análisis al procedimiento practicado, a los supuestos incumplimientos y a las multas impuestas al contribuyente Sociedad Mercantil FERIA C.A., puede inferir que el incumplimiento se debe específicamente a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado, que señala; “…Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.” (Subrayado por este Tribunal).
Así pues, el mencionado artículo es claro al hacer mención del resumen que deben llevar los contribuyentes, refiriéndose al llevado de más de un libro de compras y ventas, tratándose de las sucursales que puedan tener los mismos, siendo en el presente caso, que la contribuyente ut supra, tiene otra sucursal, todo lo cual el incumplimiento de no llevar el resumen de los libros de ventas y compras de la sucursal se desprende de los respectivos libros insertos al presente expediente y así se decide.
En segundo lugar: Se observa que este despacho en fecha 22 de mayo del presente año, libró auto (F129) en el cual se ordenó notificar a la contribuyente Sociedad Mercantil FERIA C.A., a los fines de que manifestará ante este Tribunal si deseaba continuar con el proceso o si por el contrario decidía desistir del recurso interpuesto por el mismo, notificación librada a razón de que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó el reporte del sistema SIVIT, en el cual se infiere la cancelación por parte de la contribuyente en fecha 07/01/2009, por concepto de las multas impuestas y su respectivo ajuste, la cual se encuentra practicada al F(128), llama la atención el silencio y la falta de colaboración que ha tenido hasta la presente fecha el contribuyente, tratándose de un recurso que fue interpuesto por él, a los fines de que este Órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo de consono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces de administrar justicia, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna.
En ese sentido, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:
“(…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).”
El referido texto se refiere a la conducta contumaz que puede tener una de las partes en un determinado proceso, que conlleva a consecuencias jurídicas, como es el caso bajo estudio, ya que el pago efectuado por la contribuyente in comento significa la aceptación de las multas que fueron impuestas por la administración tributaria y la incomparecencia ante este despacho o la no respuesta por vía telefónica (Fax), lo único que refleja es la congestión del aparto judicial y a esta juzgadora a concluir que hubo por parte de la contribuyente aceptación y pago, que unido a la verificación del ilícito cometido lleva como consecuencia, a confirmar el pago de las planillas de liquidación Nros: 051001225000027 y 051001225000028 de fecha 08/01/2007 y su respectivo ajuste, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se exime del pago de las costas al contribuyente, por haber cancelado antes de entrar en estado de sentencia la controversia. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Nelson Enrique Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.915.772, en su carácter de la Sociedad Mercantil FERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15/02/2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal N° J-312741880, con domicilio fiscal en la Avenida 10, entre Calles 09 y 10, Edificio “Mar” de la Planta baja, Centro de Valera, Sector Centro Valera Estado Trujillo, asistido por el abogado Elías Francisco Rad A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.655.
2.- SE CONFIRMA el ilícito cometido y el pago de las planillas de liquidación Nros: 051001225000027 y 051001225000028 de fecha 08/01/2007 y su respectivo ajuste, efectuado por la contribuyente Sociedad Mercantil FERIA, C.A., totalmente cancelada.
3.- SE EXIME en costas a la contribuyente in comento.
4.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que una vez conste en autos, se cierre el expediente y ármese como legajo por que no hay nada que ejecutar. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 1846
ABCS/Yorley