REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 15/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS C.A (INVERMOTORS C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 51 tomo 14-A en fecha 10 de agosto de2004, representada por el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ, en su carácter de presidente y representante legal, titular de la cédula de identidad N° V- 23.137.164, asistida por el abogado Héctor Dávila Ocque, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.098. En contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-561 de fecha 15/09/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F-132)
En fecha 03/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-151-153)
En fecha 23/07/2009, por auto se admiten pruebas. (F-158)
En fecha 16/09/2009, el representante de la República evacuó pruebas. (F-162)
En fecha 14/10/2009 el representante de la República abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, presentó escrito de informes. (F-1163-167)
En fecha 16/10/2009, auto de visto. (F-168)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Aduce que de las actas analizadas se evidencia que los libros de compras y de ventas no están atrasados, y que por tanto no existe ninguna ni tercera infracción vez haya incurrido en la misma falta, y mal pudiera aplicársele una multa por hechos no han sucedido. El hecho aislado de que se haya presentado la funcionaria cuando se encontraba de viaje constituye una causa no imputable y de fuerza mayor, y por tanto no es suficiente para fundamentar la aplicación de las multas que han sido notificadas.
Refiere el accionante que aún cuando existe nuevas actas de requerimiento N° 2007-8025-01 de fecha 3 de diciembre de 2007, y de recepción y verificación N° 2007-8025-02, se evidencia que si fueron llevados los libros al día y no ha incurrido en falta alguna.
Sustenta el recurrente, que las multas impuestas constituye cosa juzgada y no puede ese organismo multar por segunda vez ese mismo hecho.
II
RESOLUCIONES RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-561 de fecha 15/09/2008, la cual señala:
…(…)..
Como se evidencia de la actuación fiscal supra identificada, no cabe duda del incumplimiento en que incurrió la contribuyente de autos al llevar las relaciones de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un mes para los periodos del 01/07/2007 al 31/07/2007. En consecuencia, esta gerencia considera la omisión del requisito señalado como incumplimientos que dan derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados y por haber cumplido con las obligaciones establecidas conforme a las normas legales. Y así se declara.
…(…)..
Así pues, según el procedimiento anterior se debe aplicar, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario para la sanción contenida en la GRTI/RLA/DF/4342/2007/00663 de fecha 06/07/2007, contenida en las planillas de liquidación Nros. 051001225002601 y 051001225002600 ambas de fecha 30/10/2007, por conceptos de multas, en la cantidad de 50 UT, como máxima infracción por llevar la relación de compras y de ventas con atraso superior a un mes (01), y sólo si en una próxima visita el contribuyente volviera a incurrir en los mismos incumplimientos, se le podría incrementar la sanción, hasta llegar al límite máximo consagrado en las normas antes señaladas.
…(…)..
De lo anterior expuesto, y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, se desprende que la División de fiscalización incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar de forma errada las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y que incrementó la sanción doblemente a lo permitido en un mismo procedimiento.
En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de la convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en los siguientes términos. “la administración podrá convalidad en cualquier momento de los actos anulables, subsanando de los vicios de que adolezcan”.
…(…)..
En tal sentido en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo que a continuación se detalla, se la siguiente manera:
Resolución de imposición N° GRTI/RLA/DF/4342/2007/00663 de fecha 06/07/2007:
Donde Se Lee: “la contribuyente formal lleva la relación de ventas del I.V.A, con atraso superior a un (01) mes (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 75, 00 U.T (…)”
Debe Leerse: “la contribuyente formal lleva la relación de ventas del I.V.A, con atraso superior a un (01) mes (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50, 00 U.T (…)”
Donde Se Lee: “la contribuyente formal lleva la relación de ventas del I.V.A, con atraso superior a un (01) mes (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 75, 00 U.T (…)”
Debe Leerse: “la contribuyente formal lleva la relación de ventas del I.V.A, con atraso superior a un (01) mes (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50, 00 U.T (…)”
En consecuencia queda ajustado al momento de las sanciones impuestas en los actos administrativos ya señalados, por el incumplimiento por parte de la contribuyente. Y así se declara.
Finalmente, este superior jerárquico le concede valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las actas fiscales presentadas por la contribuyente, por cuanto lejos de querer enervar el contenido de los actos administrativos impugnados, adminiculadas estas entre si con las originales que cursan el en expediente administrativo, no hacen más que confirmar los incumplimientos en los cuales está inmersa y por tanto demuestra que lo establecido por la fiscal actuante está ajustado a derecho, tomando en cuenta el ajuste de los cuales fueron objeto los actos administrativos impugnados. Y así se declara.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
• A los folios 02 al 119, se encuentran documentos anexos que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, e incluso se encuentra copia del registro Mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS CA. (INVERMOTORS C.A), representada por el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ, en su carácter de presidente y representante legal.
• Del folio 156 al 157, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 05 Tomo 39 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en e inpreabogado con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso y del expediente administrativo que fue objeto de un proceso de verificación, Y de ellos se desprende que la Administración determinó que el contribuyente “lleva con atraso los libros de compras y de ventas del periodo enero de 2007”, ajustando las sanciones en 75 y 50 unidades tributarias por ser la tercera infracción de esta índole, según la resolución N° GRTI/RLA/DF/4342/2007-00663 de fecha 06 de junio de 2007, como resultado del procediendo anterior realizado por la providencia administrativa N° 2923 de fecha 08/06/205.
Sin embargo, tal como se evidencia de la revisión de las actas al folio 35 el acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2923/02 derivada de la anterior providencia indica en los ítems 10.7 y 10.8 que “ N O ” los lleva con atraso superior a un mes los libros de compras y de ventas, es decir, que en el presente caso no hay una tercera infracción cometida por esta índole por el contribuyente por cuanto queda evidenciado de las pruebas insertas al expediente.
IV
INFORMES
El Abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en e inpreabogado con el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
Así mismo me permito indicarle a este honorable Juzgado que la resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/F/N N-6055000264 de fecha 08/06/2006, que resulte el recurso jerárquico es el producto del estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado al recurrente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de todos y de cada uno de sus alegatos expuestos por el recurrente en su Recurso Jerárquico, en que la Administración Tributaria pudo determinar la improcedencia de las multas impuestas al contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales al momento de realizarse la fiscalización haciéndose acreedor de la sanción establecida, en la misma, por el concepto de multa por lo que en este momento doy por reproducido los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derecho relacionados entre si, concatenados, y en tal sentido debe verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándole el verdadero sentido, propósito y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando solo la que le favorece.

Ciudadana Juez, por todo lo anterior expuesto esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho toda vez que quedó evidenciado los incumplimiento en que incurrió la contribuyente Agrosalud el Vigía CA resultando improcedente los alegatos expuestos por la recurrente y así solicito sea declarado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-561 de fecha 15/09/2008, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de la sanción impuesta verificando la real ocurrencia del hecho al fundamentar el accionante en el acto recurrido que no existe ninguna tercera infracción y a la vez haya incurrido en la misma falta, y mal pudiera aplicársele una multa por hechos que no han sucedido por cuanto refiere que aún cuando existe nuevas actas se evidencia que si fueron llevados los libros al día y no ha incurrido en falta alguna.
En el presente caso de autos se evidencia que el contribuyente tuvo lugar a un procedimiento previo de verificación, mediante providencia N° 2923 de fecha 08/06/2005, de acuerdo al artículo 121, 123 y 172 del Código Orgánico Tributario, y se observa al folio 35 que le fueron requeridos la relación de los libros de compras y de ventas, y sobre el cual se desprende que los mismos se encontraban en el establecimiento, no habiendo el funcionario actuante indicado que se había cometido el incumplimiento de llevarlos con atraso.
Entonces, como puede observarse si de actas se desprende que en el primer requerimiento realizado no se encontraron en atraso la relación de los libros de compras y de ventas, entonces no se entiende como le sanciona por la tercera infracción de esa índole, pues de autos se desprende que cumplió con el requisito en el procedimiento anterior mediante la Providencia N° 2923, al folio 35, ni menos aun la ocurrencia del incumplimiento, razón por la cual esta sanción vendría a ser la primera.
Ahora bien de la revisión del expediente, esta juzgadora encuentra que la contribuyente sociedad mercantil Inversiones Motors C.A (Invermotors C.A), fue sancionada por el siguiente incumplimiento: 1.) Levar la relación de ventas y de compras con atraso superior del periodo 01-01-2007 al 31-01-2007; por lo que en el presente caso se observa que efectivamente el contribuyente no cumplió con los requisitos tal como lo señaló la fiscal actuante en el procedimiento de verificación específicamente en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4342/003 (folio 5), y habiendo quedado claro que este incumplimiento vendría a ser la primera infracción cometida por esta índole es necesario la revisión de la procedencia y correcta aplicación de dicha sanción de las multas por concepto de libros fueron impuestas en razón de los incumplimientos de deberes formales sobre los libros de compras y ventas que se encuentran atrasados, pues, como es bien sabido el articulo 102 del Código Orgánico Tributario establece sanción de 25 U.T para quienes no lleven los respectivos libros en cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes o los lleven con atraso, dicha multa aumentará 25 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.
Como ya se indicó, la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que quedó claro que aun cuando hubo un procedimiento de verificación previo sin que se haya sancionado al recurrente con el mismo fundamento fáctico, se observa que la Administración Tributaria en la resolución del jerárquico convalidad las multas y las ajusta para éste ilícito cometido en materia de Impuesto al Valor Agregado (El contribuyente presentó libro de compras y de ventas del IVA con atraso superior a un mes), toma como base el procedimiento previo del aquí revisado, es decir, aumenta la multa de 50 U.T a 50 U.T.
Siendo las cosas así, conviene destacar que este tribunal en reiteradas oportunidades ha dictado sentencia donde se ha establecido que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en fallos anteriores en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente. Lo cual en el caso de autos conlleva a la aplicación de una sola sanción de veinticinco (25 U.T) unidades tributarias. Y así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto el presente fallo queda resumido de la Siguiente manera:
1°-) SE ANULA la resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 561 de fecha 15 de septiembre de 2008, con la respectiva Resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4342/2007-00663 de fecha 06 de julio de 2007, referida a que lleva la relación de ventas y de compras con atraso superior a un mes.
2-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (1) planilla de liquidación por el siguiente concepto:

ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
MULTA
U.T
El contribuyente lleva la relación de compras y de ventas con atraso superior a un mes.
01/01/2007
Al
31/01/2007
MULTA
102 Num.5
25 UT
25 U.T

En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario ejercido por la ciudadana interpuesto por el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.137.164 quien actúa en su carácter de presidente y representante legal, de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS C.A (INVERMOTORS C.A), asistida por el abogado Héctor Dávila Ocque, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.098
2.- SE ANULAN la resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 561 de fecha 15 de septiembre de 2008, con la respectiva Resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4342/2007-00663 de fecha 06 de julio de 2007, referida a que lleva la relación de ventas y de compras con atraso superior a un mes del periodo enero de 2007.
3-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (1) planilla de liquidación por el siguiente concepto:

ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
MULTA
U.T
El contribuyente lleva la relación de compras y de ventas con atraso superior a un mes.
01/01/2007
Al
31/01/2007
MULTA
102 Num.5
25 UT
25 U.T

4.- No hay condena en costas.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 19 días del mes de OCTUBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/anamaria
Exp: 1835