REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 24/04/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Canahan Pacheco Caez, titular de la cédula de identidad V- E-82.103.642, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio Electroauto Canan, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 7, tomo 6-B, en fecha 19 de julio de 2001, asistido por la abogada Alicia Ferreira Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.289, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 831 de fecha 28/11/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27/04/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo, (F- 28).
En fecha 08/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que niega la suspensión de los efectos solicitada (F 38 - 40).
En fecha 29/07/2009, por medio de auto se fijaron los lapsos para evacuación de pruebas y consignación de informes, (F - 41).
En fecha 09/10/2009, mediante diligencia la representante de la República consignó instrumento poder y presento consignó expediente administrativo. (F 44 - 112).
En fecha 13/10/2009, la abogada representante de la República consignó escrito de informes (F- 113 - 116).
En fecha 16/10/2009, se libró auto de vistos, (F-117).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Falso supuesto de hecho y derecho: Considera que la administración tributaria a incurrido en dicho vicio por cuanto impuso dos multas por los incumplimientos de deber formal previstos en el numeral 1 literal A del artículo 145 del COT, al considerar que los ilícitos, colocando dos veces la misma sanción por el hecho de no encontrarse en el establecimiento los libros de compras y ventas, siendo desproporcionado e ilegal ya que se trata de un ilícito. De igual forma, considera que hay falso supuesto de derecho por el hecho de que la Administración tributaria interpretó de forma errada el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y la calificación del ilícito, para lo cual la calificación correcta sería no exhibir los libros al momento solicitado conforme a lo que establece el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Vicio de incongruencia: Arguye que la Administración Tributaria se pronunció solamente sobre los dos alegatos relacionado con la imposición de la multa y dejó de resolver el alegato sobre el vicio de falso supuesto de derecho incurrido al interpretar de forma errada la sanción contenida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, evitando así una respuesta clara y concisa sobre lo alegado.
II
RESOLUCION RECURRIDA
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 831

Sobre cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho en lo que respecta a la sanción impuesta de forma separada de los libros de compra y ventas de IVA, considera que es de obligatorio cumplimiento llevar tanto el libro de compras como el de ventas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y que por lo tanto las sanciones se encuentran ajustadas a derecho.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 44 - 47, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio Mendoza, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 49 al 108, se encuentran copias del expediente administrativo conformado por: Providencia administrativa GRTI/RLA/1093, acta de requerimiento 2007/1093/01, acta de recepción y verificación 2007/1093/02, acta de requerimiento 2007/1093/03, acta de recepción y verificación 2007/1093/04, registro mercantil de la empresa, declaraciones definitivas de rentas, facturas de ventas, facturas de compras, declaraciones de IVA, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación en contra del Fondo de Comercio arriba identificado, en el cual, constató incumplimientos de deberes formales en materia de libros, para lo cual impuso multas, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como también se desprende que la Administración Tributaria se encuentra judicialmente representada.
IV
INFORME
La abogada Maríagabriella Osorio Concepción, consignó escrito de informes, en el
Que expone lo siguiente:
Confirma lo expuesto por el Jerarca en la motiva de la Resolución del Jerárquico y de conformidad con el artículo 70, 75 y 76 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que individualiza ambos libros e indica los requisitos que cada uno de ellos deben cumplir, es que considera que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a derecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho expone que la Administración Tributaria convalidó las sanciones reconociendo así el falso supuesto de derecho incurrido, por interpretar de forma errada las normas contenidas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, ya que incrementó la sanción en un mismo procedimiento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y constatado como han sido los incumplimientos por las cuales fue sancionado el recurrente, este tribunal se limitará a revisar los alegatos en su orden tal como se muestra a continuación:
Falso supuesto de hecho y derecho: Considera que la administración tributaria a incurrido en dicho vicio, por cuanto, impuso dos multas por los incumplimientos de deber formal previstos en el numeral 1 literal A del artículo 145 del COT, al considerar que los ilícitos, colocando dos veces la misma sanción por el hecho de no encontrarse en el establecimiento los libros de compras y ventas, siendo desproporcionado e ilegal ya que se trata de un ilícito. De igual forma, considera que hay falso supuesto de derecho por el hecho de que la Administración tributaria interpretó de forma errada el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y la calificación del ilícito, para lo cual la calificación correcta sería no exhibir los libros al momento solicitado conforme a lo que establece el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este despacho que en materia de libros debe aplicársele el razonamiento de incumplimiento a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
En tal sentido; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo procedente es aplicar una multa, por contravenir dicha Ley.
Sobre el Vicio de incongruencia: Arguye que la Administración Tributaria se pronunció solamente sobre los dos alegatos relacionado con la imposición de la multa y dejó de resolver el alegato sobre el vicio de falso supuesto de derecho incurrido al interpretar de forma errada la sanción contenida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, evitando así una respuesta clara y concisa sobre lo alegado.
A fin de resolver lo solicitado, es preciso traer a colación la interpretación de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Exp 03-1578 sobre la definición de incongruencia omisiva:
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia

En el caso de autos, observa esta juzgadora que el Jerarca tal como lo expresa el recurrente desvió su respuesta modificando los términos en que se planteó la controversia, sin embargo, considera quien juzga que el vicio de incongruencia viene dado por el hecho de contravenir al articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que estable los requisitos que debe contener un fallo judicial.
Ahora bien; en el caso bajo estudio como ya se indicó hubo desviación de respuesta por parte del Jerarca en la motiva del acto administrativo, que a juicio de quien decide el vicio denunciado es revisable en fallos judiciales (sentencias), y que en todo caso no se encuentra calificado como un vicio de nulidad absoluta, no obstante, el Jerarca como rector de la Administración Tributaria debió dar debida respuesta a lo solicitado por el contribuyente, ya que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de ahí que, es imperativo traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a saber:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”. (subrayado del Tribunal)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En este sentido, y de conformidad al razonamiento y precepto constitucional arriba transcrito, considera este despacho que el Jerarca debió establecer su criterio en la Resolución del Jerárquico el porqué es aplicable para el ilícito verificado el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y no el 104 numeral 1 ejusdem, es decir, establecer las razones sobre las cuales aplica la norma por la cual se sanciona, que es lo que realmente solicitó el recurrente al alegar que el artículo 102 numeral 2 no tiene nada que ver con la consecuencia de no poseer los libros en el establecimiento (F 16), es por ello, que al no existir en el acto administrativo una respuesta adecuada con lo solicitado, acarrea la nulidad de la Resolución del Jerárquico de fecha 28 de noviembre de 2008, y así se decide.
Por último resulta prudente señalar que es evidente que ilícito Tributario se encuentra configurado, así se desprende del expediente administrativo que además es admitido por el recurrente, pues, el punto controvertido se centró en la errónea interpretación de la norma hecha por la Administración Tributaria, y en efecto el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario no es la norma aplicable para el ilícito verificado, ya que ha sido criterio reiterado por este tribunal que el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que sanciona la no exhibición de los libros, es la descripción correcta para hecho cometido, ya que al no poseer los libros en el establecimiento debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro de dicho marco legal, el cual, prevé una sanción de 10 U.T, de ahí que, tal como lo expresa el recurrente, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para los hechos de no mantener el libro de compras y ventas de IVA en el establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por lo tanto se ordena a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por dicha cantidad, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas en un 10 % calculado sobre el valor en que se encuentra estimado el Recurso.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Canahan Pacheco Caez, titular de la cédula de identidad V- E-82.103.642, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio Electroauto Canan, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 7, tomo 6-B, en fecha 19 de julio de 2001, asistido por la abogada Alicia Ferreira Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.289, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 831 de fecha 28/11/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ANULA, Resolución del Jerárquico de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..
3. SE ORDENA, una planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T
4. SE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela en la cantidad de 3,75 U.T, calculado sobre el valor en que se encuentra estimado el Recurso.
5. DE CONFORMIDAD, con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 16 días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.



ABCS/ yully
Exp: 1951