REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 14/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, de la sociedad mercantil AROSALUD EL VIGIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 33 tomo A-1 en fecha 04 de febrero de1998, representada por la ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, en su carácter de administradora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.406, asistida por la abogada Libia del Carmen Castro, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 72.215. En contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-559 de fecha 15/09/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F-120)
En fecha 03/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-155-157)
En fecha 23/07/2009, por auto se admiten pruebas. (F-162)
En fecha 22/09/2009, la representante de la República evacuó pruebas. (F-166)
En fecha 14/10/2009 la representante de la República abogada Mexy Yajaira Castro presentó escrito de informes. (F-167-171)
En fecha 16/10/2009, auto de visto. (F-172)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Aduce que es notorio la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo, encontrándose viciados estos actos viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios a la disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
II
RESOLUCIONES RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-559 de fecha 15/09/2008, la cual señala:
…(…)..
Con relación al cumplimento de los requisitos de los libros fiscales, tal y como es el caso del libro de compras, es pertinente señalar que durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 07/06/2006, se emitió Acta de Requerimiento N° RLA-DFPF-2006-2633-01, en virtud del cual se le solicitó al contribuyente de autos en el ítems N° 10 de la referida de la referida acta “(…) Libros de compras y libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado (..)”. A tal efecto, se levanta igualmente Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DFPF-2006-2633/02 ambas de fecha 07/06/2006, lo que se evidencia es que el procedimiento se desarrolló con la participación directa de la misma, dando cumplimento con destreza, a lo solicitado por el fiscal actuante y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico de la actividad comercial que realizara la contribuyente de autos, no siendo posible considerar el alegato de falta de derecho a la defensa, pues la ciudadana antes identificada en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 07/06/2006, su desenvolvimientote fue la de una representante legal responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tubo conocimiento de las observaciones realizadas por la fiscal actuante de las actas que luego dio origen al acto administrativo, contenido en la resolución de imposición de sanción supra identificada, por concepto de multa notificada en fecha 07/06/2006, a la contribuyente de autos la cual es el objeto del presente recurso jerárquico, por ser el acto administrativo definitivo anteriormente tratado, evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal y cual como lo ventila el Código Orgánico Tributario del debido proceso, y el derecho a la defensa. Y así se decide.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
• A los folios 02 al 106, se encuentran documentos anexos que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, e incluso se encuentra copia del registro Mercantil de la sociedad mercantil Agrosalud el Vigía CA., donde se desprende la cualidad de la ciudadana Carmen Celina Salas Bolero, en su carácter de presidenta.
• Del folio 124 al 126, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en e inpreabogado con el N° 53.129, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso y del expediente administrativo que fue objeto de un proceso de verificación, en cual determinó que el contribuyente no cumplió con el deber formal de llevar el libro de compras correctamente del periodo sancionado abril de 2006.
IV
INFORMES
La abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en e inpreabogado con el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
Así mismo me permito indicarle a este honorable Juzgado que la resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/F/N N-6055000264 de fecha 08/06/2006, que resulte el recurso jerárquico es el producto del estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado al recurrente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de todos y de cada uno de sus alegatos expuestos por el recurrente en su Recurso Jerárquico, en que la Administración Tributaria pudo determinar la improcedencia de las multas impuestas al contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales al momento de realizarse la fiscalización haciéndose acreedor de la sanción establecida, en la misma, por el concepto de multa por lo que en este momento doy por reproducido los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derecho relacionados entre si, concatenados, y en tal sentido debe verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándole el verdadero sentido, propósito y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando solo la que le favorece.

Ciudadana Juez, por todo lo anterior expuesto esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho toda vez que quedó evidenciado los incumplimiento en que incurrió la contribuyente Agrosalud el Vigía CA resultando improcedente los alegatos expuestos por la recurrente y así solicito sea declarado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-559 de fecha 15/09/2009, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de la sanción verificando la real ocurrencia del hecho que fundamenta la misma en cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada por la recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo al principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
Ahora bien, procede en razón de la sanción por “presentar el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos”, este despacho en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido pronunciamiento del Superior Jerárquico, en la vía recursiva mediante la, Sentencia N° 00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)
Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea este de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la resolución del Recurso Jerárquico.
En este estado de las cosas, debe entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico N° 559 de fecha 15/09/2008, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad de del acto administrativo de determinación contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales Nros. GRTI/RLA/DF N-0264 de fecha 08 de junio de 2006, notificada en fecha 09 de junio de 2006.
Para no hacer más gravosa la situación del recurrente se procede a confirmar el acto tal y como fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Habiéndose desechado el alegato, se procede a la revisión oficiosa del acto, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve el alegato expuesto por el recurrente, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, se desprende claramente que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, pues como se observa el contribuyente fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-559 de fecha 15/09/2008, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, al confirmarse la Resolución del Jerárquico SE CONDENA EN COSTAS, a la sociedad mercantil AROSALUD EL VIGIA C.A., representada por la ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, en su carácter de administradora, por la cantidad de 1,53 unidades tributarias calculados al 10% de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario ejercido por la ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.406 en su carácter de administradora de la sociedad mercantil AROSALUD EL VIGIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 33 tomo A-1 en fecha 04 de febrero de1998, asistida por la abogada Libia del Carmen Castro, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 72.215. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-559 de fecha 15/09/2008.
2.- Se condena en costas, al confirmarse la Resolución del Jerárquico N° 559 de fecha 15/09/2009 por la cantidad de 1,53 unidades tributarias calculados al 10% de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 16 días del mes de OCTUBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/anamaria
Exp: 1833