REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 09/03/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Oscar Portilla Monsalve, titular de la cédula de identidad V- 23.205.907, actuando en su condición de Viceprecidente de la Sociedad Mercantil Palmi Quesos C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro 72, tomo A-5, en fecha 27 de septiembre de 2002, asistido por la abogada Nulbia Marina Carrero García, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 58.196, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 864 de fecha 31/12/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/03/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo, (F- 77).
En fecha 22/04/2009, se nombró mediante auto correo especial al alguacil de este tribunal para practicar las notificaciones, (F 82).
En fecha 29/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que niega la suspensión de los efectos solicitada (F 99 - 101).
En fecha 07/07/2009, mediante diligencia la representante de la República consignó instrumento poder y promovió pruebas. (F 102 - 106)
En fecha 20/07/2009, se admitió mediante auto las pruebas promovidas (F- 107)
En fecha 08/10/2009, la representante de la República consignó escrito de informes, (F 112 -116).
En fecha 1410/2009, se libró auto de vistos.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Considera que no se le otorgó de conformidad a los artículos 161 y 163 del Código Orgánico Tributario el lapso requerido para presentar los requerimientos, ya que al mismo tiempo que notificó la providencia se levantó el acta de requerimiento, de recepción y verificación, violando así el derecho al debido proceso.
Segundo: Arguye que la sanción sobre el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, es la segunda y no la sexta incurriendo así en un falso supuesto de hecho.
Tercero: Expresa que en el caso del libro de entrada y salida de mercancías se trata de la primera infracción y no de la sexta sanción.
Cuarto: Considera que la multa por libros está mal aplicada, por cuanto debió la Administración Tributaria Sancionar en base a la unidad de libros por ser una misma infracción.
II
RESOLUCION RECURRIDA
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 864

En primer termino el jerarca realiza una comparación entre lo que es un procedimiento de verificación y de fiscalización, para así argumentar que la Administración tributaria goza de amplias facultades que establece el Código Orgánico Tributario, estando autorizada para practicar notificaciones, así como también, explica la diferencia que existe entre los actos administrativos definitivos y de mero tramite. Pues considera el Jerarca que al ser notificada la providencia administrativa con que se inicio el procedimiento al Vicepresidente de la compañía dicho procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, donde se dio cumplimiento de lo solicitado por el fiscal actuante, y que el encargado responsable tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por dicho fiscal en las actas que luego dieron origen al acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2402/2008/00006, el cual viene a ser el acto definitivo de ser recurrido, el cual es objeto de revisión en el Recurso Jerárquico, lo que deja evidenciado que el procedimiento se realizó de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Tributario, razón por la cual desecha el alegato del contribuyente, y así lo declaró.
En cuanto al falso supuesto de hecho invocado sobre que se le sancionó como sexta infracción, aclara el jerarca que de la revisión del reporte de control Tributario se evidenció 8 incumplimientos sancionados según el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, pero las mimos fueron anulados por el Tribunal Contencioso Tributario de la Región los Andes en sentencia Nro 345-2007, razón por la cual no surten efecto, reconociendo así que la Administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual procede a convalidarlo, llevando todas las multas de 100 U.T a 25 U.T.
En lo que respecta a la sanción impuesta de forma separada de los libros de compra y ventas de IVA, considera que es de obligatorio cumplimiento llevar tanto el libro de compras como el de ventas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y que sancionar de forma separada los libros no constituye una errónea interpretación de la norma.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 19 al 66, se encuentran copias del expediente administrativo conformado por: Registro Mercantil de la empresa, acta de recepción y verificación 2008/2402/02, Providencia administrativa GRTI/RLA/2402, declaraciones definitivas, facturas de ventas, facturas de compras, reporte de SIVIT, tabla de resumen de liquidaciones, notificación, informe fiscal.
Del folio 102 - 105, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio Mendoza, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación en contra de la Sociedad Mercantil arriba identificada, en el cual, constató una serie de incumplimientos de deberes formales, para lo cual impuso multas, así como también se desprende que la Administración Tributaria se encuentra judicialmente representada.
IV
INFORME
La abogada Mexy Yajaira Casrtro Fernández, consignó escrito de informes, en el cual, expone lo siguiente:
Destaca las amplias facultades que tiene la Administración para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes tributarias y la autorización que posee el funcionario actuante para dejar constancia infracciones si se cometieren, a fin de velar por los derechos los intereses del Estado.
Da por reproducida la motivación de la Resolución impugnada, por cuanto considera que está constituida por fundamentos de hecho como de derecho basados en el procedimiento de verificación levantado al recurrente y en todos los documentos que conforman el expediente administrativo, así como también de los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso Jerárquico, donde se pudo determinar la improcedencia de la multa impuesta al recurrente. Por tal motivo considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso, y de ser declarado con lugar se exima de la condena en costas a la República.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y constatado como han sido los incumplimientos por las cuales fue sancionado el recurrente, este tribunal se limitará a revisar los alegatos en su orden tal como se muestra a continuación:
Primero: Considera el recurrente que no se le otorgó de conformidad a los artículos 161 y 163 del Código Orgánico Tributario el lapso requerido para presentar los requerimientos, ya que al mismo tiempo que notificó la providencia se levantó el acta de requerimiento, de recepción y verificación, violando así el derecho al debido proceso.
Al respecto esta juzgadora confirma el argumento esgrimido por el Jerarca al exponer que el procedimiento de verificación se llevó a cabo con la participación tanto de la encargada de la empresa, ciudadana Nubia Dávila como del Vicepresidente ciudadano Oscar Portilla, modalidad ésta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 161 al 163 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, destaca este despacho que tal como lo indicó el jerarca la providencia administrativa, el acta de requerimiento y el acta recepción y verificación de fecha 14/05/2008, son actos de mero tramite que no afectan los intereses del recurrente, y en todo caso el acto administrativo que impone sanción fue emitido cinco días después, es decir, el 19/05/2008, razón por la cual no se encuentra configurado en el presente caso violación alguna del debido proceso, por lo tanto, debe desecharse el alegato, y así se decide.
En cuanto a los alegatos segundo y tercero: Arguye el recurrente que la sanción sobre el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, es la segunda y no la sexta incurriendo así en un falso supuesto de hecho y que en el caso del libro de entrada y salida de mercancías se trata de la primera infracción y no de la sexta sanción.
Observa esta juzgadora que el error cometido por la Administración Tributaria en la imposición de la sanción de ambos incumplimientos fue corregido en Resolución del Jerárquico en donde la multa de 100 U.T la reduce a 25 U.T para cada infracción, por cuanto, los incumplimientos de la misma índole cometidos en años anteriores fueron anulados en sentencia emitida por este tribunal.
Sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entres otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T , por el hecho de no exhibir los libros, de ahí que, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para los hechos de no conservar el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal en el establecimiento así como de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, es de 10 unidades tributarias, para cada uno de ellos, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación Nro 051001227000003 y 05100122500006 ambas de fecha 19 de mayo de 2008, y así se decide.
Cuarto: Considera que la multa por libros está mal aplicada, por cuanto debió la Administración Tributaria Sancionar en base a la unidad de libros por ser una misma infracción
Este tribunal dictó sentencia Nro 359-2009 de fecha 28 de mayo del año en curso, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).
Pues ha sido criterio reiterado de este despacho que en materia de libros debe aplicársele el razonamiento de incumplimiento a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
En tal sentido; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo procedente es aplicar una multa, por contravenir dicha Ley, pero no de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario sino según lo que establece el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T , por la no exhibición de los libros, que es realmente la calificación adecuada para el ilícito aquí verificado (véase razonamiento anterior), en tal sentido, se ordena emitir una la planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T por el incumplimiento de deber los libros de compras y ventas de IVA no se encontraban en el establecimiento y se anulan las planillas de liquidación Nros 05500122700004 y 05500122700005, y así se decide.
En función de los razonamientos anteriores se confirma con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E864 de fecha 31 de diciembre de 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.
Se anulan, las planillas de liquidación Nros 05500122700003, 051001227000004, 05500122700005 y 05100122500006 todas de fecha 19 de mayo de 2008.
Se ordena emitir multas con las siguientes características:
 Con la cantidad de 5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal”(concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario)
 Con la cantidad de 5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal (concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario), periodo fiscal 01/03/1008 y 31/03/2008.
 Con la cantidad de 10 U.T por el incumplimiento del deber formal “no se encontraba el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento. (sanción mas grave)
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Oscar Portilla Monsalve, titular de la cédula de identidad V- 23.205.907, actuando en su condición de Viceprecidente de la Sociedad Mercantil Palmi Quesos C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro 72, tomo A-5, en fecha 27 de septiembre de 2002, asistido por la abogada Nulbia Marina Carrero García, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.196, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 864 de fecha 31/12/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE CONFIRMA, con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E864 de fecha 31 de diciembre de 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.
3. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 055001227000003, 051001227000004, 055001227000005 y 051001225000006 todas de fecha 19 de mayo de 2008.
4. SE ORDENA, emitir multas con las siguientes características:
 Con la cantidad de 5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal”(concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario)
 Con la cantidad de 5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal (concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario), periodo fiscal 01/03/1008 y 31/03/2008.
 Con la cantidad de 10 U.T por el incumplimiento del deber formal “no se encontraba el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento. (sanción mas grave)
5. NO HAY CONDENA EN COSTAS
6. DE CONFORMIDAD, con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
7. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 14 días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
ABCS/ yully
Exp: 1886