REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/01/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana Cecilia Beatriz Trejo de Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.101, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CENTRO ESTÉTICO INTEGRAL BEATRIZ C.A.,” con domicilio fiscal en la Calle 29, entre Avenida 2 y 3, Sector el Llano, Local 2-25, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/08/2001, bajo el N° 60, Tomo A-17; con Registro de Información Fiscal N° J-30866476-6; debidamente asistido por la abogado Martha Evangelina Ochoa de González, titular de la cedula de identidad N° V-11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.475; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/169 de fecha 18/10/2008, y las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000750 y 7055000751 de fecha 12/02/2007 emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-143 al 1145)
En fecha 15/06/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mariagabriella Osorio Concepción, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo escrito de promoción de pruebas. (F-146 al 150)
En fecha 01/07/2009, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-152)
En fecha 29/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-151)
En fecha 18/09/2009, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-155 al 161)
En fecha 21/09/2009, entró en estado de sentencia. (F-165)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/169 de fecha 18/10/2008, y las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000750 y 7055000751 de fecha 12/02/2007 alegando lo siguiente:
Primero: Arguye delito continuado fundamentándose en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en virtud de que la Gerencia Tributaria liquidó multas dentro de un solo procedimiento, señalando quien recurre que las multas deben ser calculadas como una sola Infracción.
Segundo: alega vicios de procedimientos señalando quien recurre que se violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en la cual no se le permitió ejercer alegatos de defensa.
Tercero: señaló en lo referente a las sanciones que el fiscal actuante debió orientar antes de sancionar pretendiendo señalar que por el hecho de que el libro de ventas se encontraba para el momento de la fiscalización con atraso a un mes, cuando se expuso que no se había realizado ninguna actividad económica para el periodo en consideración, lo cual puede constatarse en el libro de compras en virtud de que no se encontraron facturas de compras para ese mismo periodo.
Cuarto: asimismo indicó que su representada no había sido objeto de fiscalizaciones realizadas en periodos anteriores.

II
RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/N2006/SM/169, de fecha 18/10/2006

1
Se determinó para el momento de la verificación fiscal que el contribuyente lleva la Relación de Ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, procede la administración a aplicar la medida de clausura del establecimiento, por un plazo de dos (2) días continuos, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.


RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/N-70550000750, de fecha 12/02/2007

Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)


1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL LLEVA LA RELACION DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO



102 Nral. 2
(Segundo Aparte)

25 U.T.

12,5 U.T.
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/N-70550000751, de fecha 12/02/2007


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA




102 Nral. 2
(Segundo Aparte)


50 U.T.


---



III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

02

Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3496de fecha 11/08/2006, notificada en fecha 15/08/2006.


3
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3496/001 de fecha 15/08/2006.


4 al 11

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3496/002 de fecha 05/08/2006.

12
Copia del Registro de Información Fiscal.


13 al 20
Copia del documento constitutivo y balance.


21
Copia de oficio enviado a la Gerencia Tributaria por la contribuyente, señalando que no realizó ninguna actividad económica, durante el periodo 08/08/2001 hasta el 31/1272001, y en consecuencia no presentó las declaraciones del ISLR y del IVA.


22
Copia de oficio enviado a la Gerencia Tributaria por la contribuyente, señalando que no realizó ninguna actividad económica, durante el periodo 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, y en consecuencia no presentó las declaraciones del ISLR y del IVA.


23
Copia de oficio enviado a la Gerencia Tributaria por la contribuyente, señalando que iniciará sus operaciones el 01/04/2003.


24
Reporte Sivit.


25 al 28
Declaraciones del ISLR y del IVA.


29 al 30
Facturas pertenecientes a la empresa CENTRO ESTÉTICO INTEGRAL BEATRIZ C.A.


31 al 32
Libro de ventas, perteneciente a junio de 2006.


33
Libro de compras.


34 al 47

Libro mayor principal, mes de marzo, abril, mayo y junio de 2006.

48 al 49
Libro diario.

50 al 52
Libro de inventario


53
Informe fiscal.

54
Tabla conformación de sanciones.

55
Auto cierre de expediente.

56
Auto inserción del expediente.

58
Providencia Administrativa N° RLA/DF/2006-076 de fecha 18/10/2006, corrigiendo error material.

56
Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/02 de fecha 13/11/2006.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual se aplicó sanción por cuanto el contribuyente formal lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes, siendo sancionado en la cantidad de 12,5 U.T., por concurrencia y por cuanto lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes siendo sancionado en la cantidad de 50 U.T.
IV
INFORMES

El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°---, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento además considera: al primer alegato: que son ilícitos distintos por lo que no puede aplicárseles el delito continuado. En cuanto al segundo la violación al derecho a la defensa; ratifica que no hubo tal violación pues se siguió el procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario además, de que puede ejercer todos los recursos pertinentes y ejercer su defensa. En cuanto a las eximentes de responsabilidad por error de hecho y de derecho considerar que al ser un comerciante se encontraba en la obligación de conocer la Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/169 de fecha 18/10/2008, y las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000750 y 7055000751 de fecha 12/02/2007 en cuanto al cierre del establecimiento y verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho,
Primero: en cuanto a la resolución impugnada N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/169 de fecha 18/10/2008 donde la Administración procedió a aplicar la medida de clausura del establecimiento, por un plazo de dos (2) días continuos, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, tercer aparte aplicando el cierre temporal del establecimiento, es de señalar que configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, que el precepto citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con sanciones fijas, aunando a que establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial, quedando así claro que los argumentos de la contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, ya que las razones de hechos fundamentadas para justificar el incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de la relación de ventas y compras de del IVA que no cumple con los requisitos. La sanción de clausura es una pena accesoria que se aplica por el incumplimiento con los requisitos referentes a los libros, y así se decide.
Si embargo es importante dejar claro que; difiere esta juzgadora sobre la forma de aplicación de las sanciones accesorias, efectivamente es ilógico pensar que se aplique la accesoria antes que la principal que es la multa, por ello el deber ser es que la clausura se materialice luego de que se imponga la multa. Sin embargo, las Administraciones Tributarias de todo el mundo no solo la venezolana, realizan el cierre de inmediato, para añadir a la sanción la presión necesaria que implica la reforzar la superioridad del Estado y la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes tributarios.
Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a la sanción, efectivamente las relaciones se encuentran en estado de atraso.
En estos casos no hay violaciones a las garantías constitucionales, por que no hay argumento material para defenderse, entonces, como lo indica la lógica si nada tenia que alegar a su favor, no pudo habérsele violentado ningún derecho, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
Segundo: En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es importante analizar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal el cual señala:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería Franchesco Plus, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:
1.- Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.
2.- Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.
3.- Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.
4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de las sanciones establecidas en autos, en virtud de los incumplimientos en los libros sancionados con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario no se encuentran contenidas estas características por cuanto los hechos aquí sancionados no constituyen violaciones a una misma disposición legal, teniendo presente que los hechos son sancionados con fundamento en leyes distintas, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Así pues, no se ha constatado, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales no se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados por una misma norma, no se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se declara
Tercero: En cuanto a la graduación de las sanciones debe ratificarse el criterio de este tribunal, sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro. de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Por lo que al verificarse que efectivamente el libro de inventario tenia un atraso de 2 años y el la relación de compras y ventas se encintraban atrasadas mas de un mes las sanciones proceden pero de la siguiente manera 25 ut por cada una, rebajado a la mitad por concurrencia serían 25 la primera y 12,5 por la otra.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad consistente en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; al respecto se encuentra el Acta de Recepción y Verificación que se deja demostrado que “que el contribuyente LLEVA LA RELACION DE COMPRAS CON ATRASO”, es evidente que la contribuyente incurrió en un deber formal de no mantener actualizados las relaciones de compra ni de ventas y el libro de inventario.
De lo anterior se infiere, que el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, pues los libros deben mantenerse a día, para el momento que se realice el requerimiento y ser exhibidos.
Así mismo la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

El recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente eximido de responsabilidad por ilícito tributario, y así se decide.
Quinto: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por
la ciudadana Cecilia Beatriz Trejo de Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.101, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CENTRO ESTÉTICO INTEGRAL BEATRIZ C.A.,” con domicilio fiscal en la Calle 29, entre Avenida 2 y 3, Sector el Llano, Local 2-25, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/08/2001, bajo el N° 60, Tomo A-17; con Registro de Información Fiscal N° J-30866476-6; debidamente asistido por la abogado Martha Evangelina Ochoa de González, titular de la cedula de identidad N° V-11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.475.
2.- SE CONFIRMA, CON DIFERENTE GRADUACION la Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/169 de fecha 18/10/2008, y las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000750 y 7055000751 de fecha 16/04/2007
3.- SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACION 7055000751 de fecha 16/04/2007
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una nueva planilla de conformidad con el presente fallo, en la cantidad de 25 U.T, periodo 01-01-2005 al 31-15-2005
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al 01 día del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 1845
ABCS/Dyum