REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.133
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.957, actuando por sus propios derechos e invocando el interés superior del niño y del adolescente y debidamente asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, con cédula de identidad N° V-9.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164; en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contenido en el expediente N° 59662 tramitado por ante el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la negativa del tribunal de la causa de admitir la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009 por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, por considerarla extemporánea.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Yo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES),… actuando en mis propios derechos e invocando el interés superior del niño y del adolescente y debidamente asistido… por HENRY VARELA BETANCOURT,…abogado en ejercicio…, INTERPONGO RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por la Sala 4 del Tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2.009 que niega la apelación por los siguientes aspectos:
PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez superior que LA SALA 4 del Tribunal de protección del niño y del adolescente… en fecha 29 de Octubre de 2.008, admitió Demanda de Obligación de manutención,… y en el mismo se señala “que se libre boleta de citación a las ciudadanas YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA,… éstas dos ciudadanas son mis tías y son las que administran el patrimonio que por herencia y derecho sucesoral me corresponde por parte de mi padre quien falleció…
…al morir mi padre CARLOS EDUARDO NIÑO ORTEGA, mis tías las ciudadanas YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA… Quedaron administrando el patrimonio que por sucesión le correspondía a mi padre.
…por esto se demandó para que me den a mí la parte que me corresponde es decir la parte que por derecho sucesoral el dinero que mis tías reciben por el alquiler de los inmuebles de la sucesión Niño y que por Ley me corresponde a mí amén de que soy menor de edad.
Pero Ciudadano Juez superior, pero en fecha 10 de febrero de 2.009 la sala 4 del Tribunal de protección del niño y adolescente DECLARA SIN LUGAR DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN….
… en fecha 10 de MARZO DE 2.009, mi madre se dio por notificada de la sentencia dictada por la sala 4 y por cuanto el Tribunal no notificaba a las demandadas… como es su obligación y a los fines de ejercer el recurso de APELACIÓN contra dicha sentencia en fecha 09 de julio de 2.009, solicité la notificación de las Demandas pero solo fue notificada la Ciudadana CARMEN ALICIA ORTEGA NIÑO, pero no aparece la constancia de notificación de la Ciudadana YOLANDA NIÑO ORTEGA.
… LA SALA 4 del Tribunal de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, en fecha 29 de octubre de 2.008, admitió Demanda de Obligación de manutención, dicho auto de admisión corre agregado al folio 05 del expediente que se agrega con el presente y en el mismo se señala “que se libre boleta de citación a las ciudadanas YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA … es decir que se tenían que librar dos boletas de notificación para cada una y hasta el día 10 de agosto de 2.009 el alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de una de las demandadas.
… en fecha 16 de septiembre de 2.009, mi madre APELÓ a todo evento en Derecho de la SENTENCIA DICTADA, 08, OCHO MESES ATRÁS ES DECIR DE LA SENTENCIA DICTADA EL 09 DE FEBRERO DE 2.009, pero la sala 4 de Tribunal de protección del niño y del adolescente negó mi apelación por ser extemporánea, en fecha 29 de septiembre se solicitó copia de todo el expediente, junto con la presente diligencia y del auto que las provea….
…la no notificación de la Sentencia y dejar transcurrir más de 8 meses viola lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico. Deja al débil jurídico a la disposición de que todos los días tenga que irse a esperar la notificación de las partes. Por tal Razón (sic) Ciudadano Juez Superior al no verificarse la notificación de la sentencia y dejar transcurrir más de 8 meses contados a partir de que saliera la sentencia y nos diéramos por notificados, …éstos actos de inacción de la sala 4 violan normas legales y constitucionales y no cumplen con el debido proceso, al no verificar y realizar los actos en su oportunidad procesal respectiva y dichos actos no pueden ser válidos por actuaciones de ningún funcionario público y es de ORDEN PÚBLICO, ya que afecta gravemente la estabilidad y normalidad del Interés superior del niño y adolescente y que el Estado protege, por tal razón es materia de riguroso Orden Público, las Normas legales que las Regulan son de carácter imperativo y los Particulares no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
Finalmente por lo anterior dicho, pido a este Tribunal Superior que Ordene (sic) a la sala 4 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente que oiga la apelación solicitada contra la sentencia dictada el día 09 de Febrero de 2.009 y reponga el orden legal violado con la sentencia dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial y declare con LUGAR EL RECURSO DE HECHO contra el auto de la ala (sic) 4 dictada en fecha 16 de septiembre de 2.009 que determina inadmisible el recurso de apelación ejercido y que se den todos los pronunciamientos de Ley al Respecto. …”.
En fecha 21 de octubre de 2009 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de Recurso de Hecho, junto con sus respectivos recaudos, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.133.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“… Vista la apelación de fecha 16 de SEPTIEMBRE del año en curso, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO asistida del ABG. HENRY VARELA BETANCOURT, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por ésta Sala de Juicio en fecha 10- 02- 2009, se NIEGA la misma por ser extemporánea, de conformidad al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siempre en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- El a quo en fecha 10 de febrero de 2009 dictó decisión en la causa (folios 59 y 63).
.-En fecha 10 de marzo de 2009 mediante diligencia se dio por notificada la parte demandante (folios 74 y 75).
.- En fecha 9 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora (hoy recurrente) solicitó al a quo notificar a la parte demandada y señaló dirección (folio 76). El a quo mediante auto del 16 de julio de 2009 acordó notificar a las ciudadanas YOLANDA NIÑO ORTEGA y/o CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA (folios 78 y 79).
.- En fecha 10 de agosto de 2009 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana CARMEN NIÑO (folio 80 y 81).
.- En fecha 16 de septiembre de 2009 los recurrentes, apelaron de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009.
.- Luego el tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2009 negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente causa se demandó por obligación de manutención a las ciudadanas YOLANDA NIÑO ORTEGA y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, y el a quo al momento de librar la notificación encabeza la boleta así: “…A la ciudadana YOLANDA NIÑO ORTEGA y/o CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA…”; situación que evidencia inseguridad jurídica para las partes por cuanto la mención “y/o” indica “a una u otra persona” cuando en este caso ambas son demandadas. En tal sentido, al haber firmado la boleta una sola de las ciudadanas, y no constar la notificación de YOLANDA NIÑO ORTEGA, no podía tenerse a la parte demandada como validamente notificada, pues conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes (en este asunto las demandadas), se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos.
Como consecuencia de lo analizado, al no haberse notificado a la ciudadana YOLANDA NIÑO ORTEGA mal podía haber comenzado a transcurrir el lapso de apelación de la sentencia, razón por la que es procedente el recurso de hecho interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) actuando por sus propios derechos e invocando el interés superior del niño y del adolescente y debidamente asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, contra el auto dictado por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de septiembre de 2009. En consecuencia, se le ordena oír la apelación interpuesta en un solo efecto, en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UNA VEZ SEA NOTIFICADA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2009 A LA CIUDADANA YOLANDA NIÑO ORTEGA.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.133 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.133, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.





JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: 2.133.-