REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.125
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154 y de este domicilio, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 6912, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 y artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la INHIBICIÓN planteada por la citada Jueza y fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR contra el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, de fecha 25 de marzo de 2009 (folios 3 al 12).
.- Copia fotostática certificada del escrito de contestación de demanda presentada por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, como apoderados del demandado (folios 14 al 21).
.- A los folios 22 al 24 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO en representación de la actora. En fechas 1° y 2 de octubre de 2009 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora en el presente expediente (folios 29 al 34).
.- Escrito de fecha 2 de octubre de 2009 mediante el cual los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO denunciaron a la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 36 al 39).
.- En fecha 5 de octubre de 2009 el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO presentó el escrito de recusación contra la mencionada Jueza (folio 40).
.- Acta de inhibición de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 42 al 45).
.- A los folios 46 y 47 corre inserto informe de recusación suscrito por la Jueza inhibida el 6 de octubre de 2009.
.- En fecha 7 de octubre de 2009 los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO presentaron escrito por el cual manifiestan que no allanan a la jueza inhibida (folios 48 al 53).
.- A los folios 61 al 79 corre inserta la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009 por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual resolvió mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en los numera 1 y 2 del escrito libelar; mantener la medida innominada de prohibición de vender, ceder o traspasar en lugar de la medida de embargo preventivo de acciones solicitada por la actora; y que el escrito de pruebas e impugnación de copias simples presentado por los apoderados de la parte demandante se encuentran dentro del lapso.
.- En fecha 10 de agosto de 2009 los abogados JESÚS ALFONO VIVAS TERÁN, CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO apelaron de la decisión dictada por el a quo (folios 80 al 82).
.- En fecha 13 de octubre de 2009, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 2.125 (folios 111 y 112).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA RECUSACIÓN

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
El recusante señaló en su escrito de fecha 5 de octubre de 2009 lo siguiente:
“… Yo, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO…, actuando en este acto por mis propios derechos y con el carácter de autos, es decir, de apoderado judicial del demandado CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, ante usted, ocurro a FIN PRESENTAR RECUSACIÓN EN SU CONTRA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 18 Y ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
PRIMERO:
El día 3 de octubre de 2009 tuve conocimiento de parte de terceras personas que en este momento me reservo el derecho de señalar, que usted ha manifestado comentarios que expresan su animadversión y enemistad personal hacia mí, opiniones que usted ha recibido y que trasmite de su cuñada NELLY ZAMBRANO…, que administra el inmueble donde habito, las que me exponen al escarnio público y que además son absolutamente infundadas, todo a que se pretende atropellarme en mis derechos como arrendatario.
NO ES PROPIO DE UNA JUEZ QUE TRASMITA A TERCERAS PERSONAS EXPRESIONES DENIGRANTES SOBRE UN ABOGADO QUE LLEVA CAUSAS EN SU DESPACHO, PORQUE ESTA CONDUCTA COMPROMETE GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD, COMO EN ESTE CASO ACONTECE POR LAS RAZONES QUE CONSTAN EN LA DENUNCIA QUE CONTRA USTED INTERPUSE EN COMPAÑÍA DE LOS ABOGADOS JESÚS VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO.
Debo recordarle que su animadversión y enemistad parecen de vieja data, creyendo yo que a pesar de conocerla de muchos, cuando su nombre era DIANA VALERO, no existían razones que justifiquen su actitud, apreciación equivocada, por cuanto, como ya expresé, el día 3 de octubre de 2009 en vista de la denuncia interpuesta contra usted, la ciudadana Juez Recusada, usó expresiones desconsideradas y ofensivas contra mi persona, las cuales transmitió a personas de su amistad que también lo son mías.
Entiendo ciudadana Juez, que su conducta compromete su imparcialidad en esta causa y pone en riesgo los derechos de mi cliente por lo que en resguardo de estos, no debe ser usted la persona quien adelante y decida esta causa.
Por todo lo antes expuesto la RECUSO y solicito paralice cualquier actuación, rinda su informe y envíe la causa a otro Juez de Primera Instancia o PROCESA A INHIBIRSE, ante lo cual esta Recusación quedará sin efecto…”.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 5 de octubre de 2009, entre otras cosas, señaló:
“…PRIMERO: Rechazo y contradigo de manera categórica, la aseveración realizada por el abogado nombrado por cuanto carece de total fundamento legal y racional, al señalar de manera infundada que tiene conocimiento por “terceras personas”, de una supuesta enemistad personal de mi parte hacia el colega, afirmando que es cliente de la sociedad mercantil que mi cuñada… administra; es tan infundada tal aseveración que las relaciones con mi cuñada… son de carácter estrictamente familiar, a pesar de que hace 8 años laboré como asistente legal de esa empresa, no guardo ningún tipo de relación con los clientes y/o arrendatarios de la sociedad mercantil, y no tengo interés alguno en saber quienes son, y menos aún si cumplen o no con sus obligaciones de arrendatario tal como lo señala el abogado recusante.
En consecuencia, por todos los alegatos y defensas esbozados nuevamente RECHAZO Y NIEGO LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por el abogado WILLIAM DAZA plenamente identificado en autos por carecer de total fundamento de hechos y de derechos, y solicito al Juzgado Superior…, que corresponda decidir la presente recusación, que la declare sin lugar por ser contraria a derecho y no existir elementos ni circunstancias fácticas que prueben lo alegado por el recusante de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil…”.
La competencia subjetiva del juez o jueza en una determinada controversia está sujeta a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, y es por ello que la ley ha previsto el medio procesal de la recusación, con el objeto de garantizar la idoneidad absoluta del juez en las causas sometidas a su conocimiento.
“En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida”. (Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 02-00029-4. 26 de junio de 2002. Magistrado Dirimente: Antonio J. García García).
En criterio de quien aquí decide, los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación contenida en el numeral 18 del Artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, esto es, “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado”, no los probó; ya que no demostró que los dichos que supuestamente emitió la recusada en su contra sean ciertos, y menos de las actuaciones de la referida Juez se vislumbra una enemistad para con el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO; razones por las cuales, LA PRESENTE RECUSACIÓN DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, por ser infundada, amañada y a todas luces temeraria, situación que si bien es cierto no paralizó el curso de la causa principal, si desencadenó en un innecesario desgaste procesal, reprochable por atentar contra la majestad de la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.


SOBRE LA INHIBICIÓN
En su escrito de inhibición de fecha 5 de octubre de 2009, la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresó lo siguiente:
“Me inhibido de seguir conociendo la causa de DIVORCIO signada con el N° 6912 donde demanda la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR en contra de CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, por cuanto el día 02 de octubre de 2009, se presentó en el recinto de este Tribunal, siendo las 1:45 minutos de la tarde los ciudadanos abogados CONSUELO BARRIOS y el abogado WILLIAM DAZA quienes dejaron un escrito con la funcionaria asistente Littyvel Durán que para ese momento se encontraba en la Secretaría cubriendo la hora de almuerzo de la secretaria accidental, dicho escrito va dirigido a la Jueza Rectora del Estado Táchira, en contra de mi persona, cuya letra expresa en su contenido conceptos injuriosos, irrespetuosos y ofensivos en contra de la majestad del poder judicial y de este Juzgado de Primera Instancia Civil que dignamente represento.
Ahora bien, alega el denunciante entre otras cosas que todos los días desde que se abrió el tribunal luego de las vacaciones judiciales la Abogada Consuelo Barrios Trejo asiste al tribunal para solicitar el expediente número 6912 especialmente las dos últimas semanas, preguntando sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante y que obtenía respuesta de la secretaria y del archivista como “lo están trabajando”, “su apelación fue oída”, “lo están diarizando”, “esta para la firma de la Juez”.
… En el expediente se observa que contestaron la demanda el 28 de julio de 2009 anexando escrito, el lapso de promoción de pruebas transcurrido desde el día 29 de julio de 2009 hasta el día 18 de septiembre de 2009, luego este mismo día…, presentó escrito de pruebas la parte demandante, el día 21 de septiembre de 2009 el tribunal publica auto en la que agrega las pruebas al expediente, el día 28 de septiembre de 2009, el tribunal publica auto en la que admite las pruebas presentadas por las partes demandante.
… El día de hoy 2 de octubre de 2009 el ciudadano JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN se presenta al tribunal, se dirige a la Secretaria y de una manera insolente, grotesca y grosera ofende a la secretaria diciéndole “mentirosa”, y “que lo había confundido en sus cómputos”, este abogado fue tan irrespetuoso que no se dio cuenta o quizás sí, pero no le importó que la secretaria accidental MIRIAM CAROLINA MARTÍNEZ es una joven abogada que está embarazada con 7 meses de embarazo, que se merece como mujer y funcionaria del poder Judicial todo el respeto y la consideración de todos los abogados que litigan en este Tribunal y que es una profesional capaz y diligente que dentro de sus obligaciones como Secretaria está la de atender muy bien al público con respeto y consideración.
Todo este “teatro” que montaron los abogados denunciantes y presentando un escrito totalmente infundado a la Jueza Rectora, alegando que la juez y la secretaria favorecen a la parte demandante, ya que están acostumbrados a ofender e irrespetar a los jueces cuando no se les da la razón que ellos aducen tener en los juicios que representan sin darse cuenta que antes de las apreciaciones subjetivas y personales está el derecho, la norma legal y constitucional…. Estos abogados y así se conocen en el aforo (sic) de abogados de está ciudad, como “denunciantes de oficio de los jueces que se encargan en sus escritos de ofender e irrespetar a los jueces o juezas poniendo en tela de juicio de la manera más desvergonzada y ofensiva la moralidad e integridad de un juez en su persona como ente de la sociedad y como funcionario público con la investidura que representa.
Por lo expuesto, además de considerar que las apreciaciones realizadas por los abogados son totalmente infundadas e inciertas considera esta juzgadora que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 20 conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los apoderados legales y/o judiciales de la parte demandada en el presente juicio de Divorcio abogados:…, profesaron mediante un escrito injurias, ofensas, agresiones y amenazas en mi contra…, lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no asistiéndome ningún interés en las resultas de esta controversia he decidido mi separación de la función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta del 5 de octubre de 2009 suscrita en el expediente N° 6912.
En el asunto sub examine, la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que los abogados JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO el día 2 de octubre de 2009, en la sede del Tribunal dejaron un escrito dirigido a la Jueza Rectora del estado Táchira, contentivo de denuncia en su contra; que además se presentó el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN el 2 de octubre de 2009 a la sede del tribunal y se dirigió a la secretaria de manera insolente, grotesca y grosera; aunado a que consta en las actas remitidas a esta alzada la recusación propuesta por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y que ha sido resuelta sin lugar en este mismo fallo; todo lo que efectivamente encuadra en el numeral 20 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva contentivo de la causal de inhibición invocada.
Así las cosas, la manifestación voluntaria de la Jueza inhibida se tiene como valedera, cierta y debidamente fundamentados sus dichos; y en tal sentido, al sentirse injuriada, efectivamente se ha predispuesto su ánimo para con los abogados JESÚS ALFONO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, hallándose realmente incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, por esta vía se le indica tanto a la Jueza inhibida como a los demás jueces de primera instancia a quienes se remita esta decisión, que todos los jueces estamos en el deber de preservar el decoro, la dignidad y el respeto al Poder Judicial, y para ello contamos, entre otros medios, con el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003, que le otorga al Juez la potestad de rechazar las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos para con el Juez, el Tribunal o cualquiera de sus integrantes; autoriza a los alguaciles a desalojar del recinto del tribunal a cualquier persona que profiera expresiones ofensivas, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública si ello fuera necesario; autoriza a los jueces incluso para solicitar ante los organismos competentes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluido del juicio al responsable de los hechos si fuere abogado. Y es que los abogados deben observar en todas sus actuaciones las normas del Código de Ética Profesional del Abogado y no olvidar que a tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos forman parte de nuestro sistema de justicia, por lo que deben abstenerse de arremeter infundadamente contra el Poder Judicial, so pena de ser objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
En tal sentido, se les insta a que en lo sucesivo apliquen el mencionado Acuerdo cuando las circunstancias lo ameriten.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO contra la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa al recusante abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos, con la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) por haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, la cual pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual actúa como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 6912, en que la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO LABRADOR demandó al ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, representado por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, por DIVORCIO.
La presente inhibición obra contra los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO.
REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.125, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron los oficios Nros. _______; _______; ______; y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado. |
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.



EXP. 2.125.
JLFdA/JGOV/yelibeth s.-