REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.108
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL accionaran los abogados CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.508.329 y V-17.368.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.480 y 129.370, actuando en nombre y representación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.274, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1957, bajo el N° 05, Tomo 5-A y reformada su Acta Constitutiva y Estatutaria en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 17 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 47-A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y representada dicha Sociedad Mercantil por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA en fecha 6 de julio de 2009, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LO SOLICITADO POR LA ABOGADA MARÍA ISABEL CÁRDENAS Y RATIFICÓ EL CONTENIDO DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR ESE DESPACHO EN FECHA 5 DE JUNIO DE 2009, QUE ACORDÓ REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A LIBRAR BOLETA DE CITACIÓN EN LA PERSONA DE JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA COMO APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AEROBUSES DE VENEZUELA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de octubre de 2008 es presentado libelo de demanda por los abogados CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, actuando en nombre y representación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), contra la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.” (folios 1 al 13 y anexos a los folios 14 al 50).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y ordenó subsanar el escrito libelar, en el sentido de que se indique el domicilio del demandado (folio 51).
A los folios 53 al 65 corre inserto libelo de demanda con la subsanación indicada.
El 4 de febrero de 2009 el a quo admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación en la persona del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA” (folio 66).
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2009 el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO indicó que recibió la boleta de citación y manifestó a su vez que él no es el representante legal de la empresa demandada (folio 69).
El Juzgado a quo por auto del 19 de febrero de 2009 solicitó a requerimiento de la parte actora oficiar a la Oficina Administrativa del Terminal de Pasajeros, Dependencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe los datos del Gerente de la Sucursal de “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” (folios 76 y 77).
Por oficio del 4 de marzo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Oficina Administrativa del Terminal de Pasajeros informó que el Gerente de la Sucursal de la empresa demandada es el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO (folio 81).
En fecha 14 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó librar boleta de notificación al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO como representante legal de la empresa “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.”, para que dentro de los (5) días siguientes a su notificación diera contestación a la demanda (folios 119 al 121).
A los folios 129 y 130 corre diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2009 por el alguacil del tribunal de cognición, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y que fue recibida el 20 de abril del presente año por la ciudadana ROSA VIVAS, quien se identificó como su Secretaria.
La decisión del 14 de abril de 2009 fue apelada por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA en fecha 21 de abril de 2009 (folios 133 y 134).
En fecha 22 de abril de 2009 el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA consignó poder que le fuera conferido por los Directores Principales de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” (folios 135 al 139). En la misma fecha, el citado apoderado estampó diligencia pidiendo se le otorgue le término de distancia correspondiente a su representada, y además solicitó que se exhortara a las partes para un acto conciliatorio (folio 140).
A los folios 145 y 146 corre auto fechado 23 de abril de 2009, por el cual se negó la apelación que ejerciera la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA contra el auto de fecha 14 de abril de 2009, el cual revoca por contrario imperio. En la misma fecha, se dictó auto acordando una reunión conciliatoria en atención a lo solicitado por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ (folio 147), la cual se verificó el 5 y 12 de mayo de 2009, con la presencia de los apoderados de ambas partes (folio 155 y 156).
El 22 de mayo de 2009, por auto el a quo instó al apoderado de la parte demandada a consignar copia fotostática de los Estatutos de la empresa que representa, a fin de determinar si el Gerente de Sucursal ha sido designado estatutariamente para ejercer la representación de la sociedad mercantil (folios 189 al 193). La abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA en fecha 27 de mayo de 2009 pidió al Tribunal que revocara por contrario imperio el auto precedente, y subsidiariamente ejerció recurso de apelación (folios 194 y 195). Por sendos autos de fecha 1° de junio de 2009, se negó la revocatoria por contrario imperio por haber sido solicitada extemporáneamente, y también se negó la apelación interpuesta (folios 196 y 197).
En fecha 1° de junio de 2009 el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA presentó escrito con copias simples del expediente mercantil de la empresa “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” (folios 198 al 335).
Por auto de fecha 5 de junio de 2009, el a quo repuso la causa al estado de volver a citar al abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada por cuanto el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO no tiene la cualidad para actuar en la causa (folio 336 al 339).
El 15 de junio de 2009, la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA diligenció, indicando que resulta inoficioso citar nuevamente a la persona jurídica demandada, por lo que solicita se tenga a “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” como tácitamente citada desde el 22 de abril de 2009, “fecha de la primera diligencia de su apoderado judicial y que dicha citación surta plenos efectos legales” (folios 341 y 342).
El 19 de junio de 2009 el alguacil del tribunal de instancia consignó boleta de citación recibida por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA el 18 de junio de 2009 (folios 343 y 344).
El 30 de junio de 2009 el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folios 345 al 360).
El 2 de julio de 2009 el a quo mediante auto negó lo solicitado por la abogada de la parte demandante el 15 de junio de 2009 (folio 361). Auto que fue apelado por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA en fecha 6 de julio de 2009 (folio 362). Por auto de fecha 15 de julio de 2009 el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en Funciones de Distribuidor (folio 363).
En fecha 17 de septiembre de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2108, le dio el curso de ley correspondiente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación (folios 366 y 367).
En fecha 30 de septiembre de 2009 se celebró la referida audiencia con la presencia de la parte demandante y apelante (folios 369 al 372).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual solicita se tenga a Aerobuses de Venezuela como Tácitamente citada. Al respecto, esta juzgadora en fecha 05 de junio de 2009, acordó: “…REPONER LA CAUSA, al estado de volver a librar Boleta de Citación en la persona de JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A. en representación de los ciudadanos DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A”; otorgándosele el plazo de cinco días para la contestación de la demanda…”
Motivo por el cual, niega lo solicitado por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS y ratifica el contenido del pronunciamiento emitido por este despacho en fecha 05 de junio de 2009”. (Negritas de quien sentencia)
En la audiencia oral para formalizar el recurso de apelación la parte demandante y apelante señaló:
“…El presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 2 de julio de 2009 que consta al folio 361 de las actas procesales, mediante la cual la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes niega la solicitud efectuada por esta representación judicial, mediante diligencia que consta al folio 341 relativa a la declaratoria de citación tácita o presunta…que en fecha 22 de abril de 2009 el ciudadano JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, compareció al proceso y mediante diligencia aportó el poder con que acreditó su representación que consta a los folios 135 y 136 de este expediente, en esa misma fecha pero mediante otra diligencia el precitado apoderado judicial delató que la acreditación de su persona como apoderado de la demandada despejaba cualquier duda sobre la representación de la misma, dejando entrever que a su juicio se encontraba en esa oportunidad a derecho,…Es de hacer notar ciudadana jueza, que la solicitud de citación tácita negada por la juzgadora, no obstante ser conducente y encontrarse llenos todos los extremos legales para ser declarada, se efectuó con posterioridad a la decisión con fundamento en lo cual la jueza lo negó, es decir, que se trataba de un hecho nuevo y sobrevenido que se le hacía ver a la jueza de la causa y que no estaba sometido bajo su análisis en aquella oportunidad, por tanto, no se entiende qué sentido alega tal decisión para negar algo sobre lo que no había decidido siendo forzoso para ella decidir sobre lo peticionado, puesto que con su proceder cometió en contra de mi representado denegación de justicia al no pronunciarse expresa y motivadamente sobre un particular que de haberse acogido hubiere traído como consecuencia inmediata que nos encontráramos en la oportunidad para fijar audiencia oral de evacuación de pruebas en aquel proceso, puesto que para la fecha había precluído íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda sin que ésta se hubiere verificado, siendo este un riesgo que asumió el apoderado judicial de la demandada y debía correr con sus consecuencias sin que le fuera posible a la jueza favorecer intereses privados y menoscabar los derechos de mi representado los cuales está llamada a tutelar y proteger…”.
Del análisis hecho al legajo de copias certificadas que forman el presente expediente se desprende que:
.- En fecha 17 de octubre de 2008 el a quo dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda presentado por faltar el domicilio del demandado (folio 51). Siendo presentada la subsanación en fecha 16 de enero de 2009 (folios 53 al 65).
.- Mediante diligencia del 10 de febrero de 2009 el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO se hizo presente en el tribunal señalando que recibió la boleta de citación e indicó que él no es el representante legal de la empresa demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” (folio 69).
.- El 22 de abril de 2009 el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA consignó poder judicial autenticado que le fuera conferido por la sociedad mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” (folios 135 al 139).
.- El Juzgado a quo el 5 de junio de 2009 dictó auto ordenando reponer la causa al estado de volver a librar boleta de citación al abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA en su condición de apoderado de la demandada para contestar la demanda (folios 336 al 339).
.- Por diligencia del 15 de junio de 2009 la co-apoderada judicial de la parte actora diligenció alegando que resulta inoficioso citar nuevamente a la demandada y que debe tenerse por citada desde la oportunidad en que diligenció su apoderado judicial (folios 341 y 342).
.- El Alguacil del juzgado de cognición el 19 de junio de 2009 consignó la boleta de citación practicada en el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA en fecha 18 de junio de 2009 (folios 343 y 344).
.- En fecha 30 de junio de 2009 el representante judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda (folios 345 al 360).
Esta Alzada para decidir observa:
En el íter procesal del juicio, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA el 22 de abril de 2009 se hizo presente ante el tribunal a quo consignando poder especial autenticado que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.” para ejercer su representación. Con posterioridad a esta fecha, el referido abogado actuando en representación de “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.”, realizó diversas actuaciones tales como: Solicitó que se instara a las partes para la celebración de un acto conciliatorio (22-04-2009); se dio por notificado del auto que acordó la celebración del acto conciliatorio (24-04-2009); concurrió junto con los apoderados de la parte demandante a dos reuniones conciliatorias (05-05-2009 y 12-05-2009) y presentó escrito pidiendo se acuerde el término de distancia a su representada (13-05-2009).
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil dispone que “hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley”.
Por su parte, el artículo 216 ejusdem estipula que:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Negritas de quien aquí decide).
La norma in comento establece dos posibilidades:
1. La actuación de la propia parte antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio. En este supuesto destaca el legislador que si ello consta en autos, no cabe la menor duda que ha operado la citación tácita, y de que esa persona que a su vez es parte en el proceso ha quedado válidamente incorporada al juicio, pues debe presumirse que se dio por citada.
2. La segunda situación ocurre por la actuación de un apoderado antes de que constara en autos que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados. En efecto, si quien actuó fue el apoderado, según poder que curse en autos y con facultad expresa para darse por citado, su actuación equivale a la del mismo representado o mandante, esto es, se convierte, por la presunción legal esa actuación, en una manifestación tácita de que ha quedado citado.
Por el hecho de la citación, la parte queda a derecho, lo que implica que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Significa, que por el solo hecho del emplazamiento, las partes quedan en el deber de realizar en el proceso los actos que estimen pertinentes a sus derechos y pretensiones en su oportunidad legal.
Resulta indudable entonces, que al haberse hecho presente el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA desde la fecha en que consignó el poder, y teniendo facultad expresa para darse por citado según se desprende del instrumento contentivo del mandato y que riela a los folios 136 al 139, desde entonces se encuentra a derecho; y con dicha actuación se patentiza que el acto de la citación cumplió su fin, cual era poner en conocimiento de la empresa demandada, del juicio instaurado en su contra.
Ahora bien, en el auto dictado en fecha 5 de junio de 2009, el a quo acordó en primer término reponer la causa al estado de volver a librar boleta de citación en la persona de JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., y en su dispositiva acordó reponer la causa al estado de volver a citar en las personas de DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO como directores principales de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.
Para esta Alzada, la reposición ordenada por el a quo el 5 de junio de 2009 es inútil e inoficiosa, que entraña una lesión al derecho subjetivo del justiciable, en este caso el interés superior del adolescente demandante, “de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas”. Además, de lo expuesto supra se desprende una evidente contradicción, pues primero se acordó citar al apoderado de la demandada y luego en la dispositiva se acordó citar a los directores principales de la empresa.
Finalmente, se advierte de las actas procesales, que el poder consignado por la representación de la parte demandada no fue objetado ni impugnado por la parte actora, lo que evidencia que la jueza a quo oficiosamente ordenó la reposición, con base en las peticiones que el propio apoderado de la parte demandada le hiciera.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000150, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“..De igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer. …”.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, teniendo plena jurisdicción sobre las presentes actuaciones, en virtud de considerar que la reposición ordenada es inútil y por cuanto el auto del 5 de junio de 2009 está infectado del vicio de contradicción, a más de que la impugnación de poder es una defensa de los litigantes que no puede ser suplida oficiosamente por el juez, resuelve anular el mismo, lo que acarrea necesariamente la nulidad del auto apelado de fecha 2 de julio de 2009, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA en fecha 6 de julio de 2009 contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 5 de junio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia queda ANULADO el auto apelado de fecha 2 de julio de 2009.
TERCERO: Téngase por citada a la parte demandada, desde la fecha en que su apoderado judicial consignó el poder que acredita su representación, esto es, desde el 22 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.108, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JGOV/angie.-
Exp. 2.108.-
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