REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2123
En la solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de 16 y 14 años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números V-21.416.225 y V-24.694.610 en su orden, que incoara su madre ciudadana MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.582 y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra del padre FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.245 y representado por la abogada ALEJANDRINA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.598 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.385; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la representación del obligado, la abogada ALEJANDRINA CAICEDO, el 16 de septiembre de 2009 contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INCOADA POR LA CIUDADANA MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA EL CIUDADANO FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN. EN CONSECUENCIA AUMENTÓ LA PENSIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) A LA SUMA DE BS. 450,00 MENSUALES Y EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, UNA CUOTA ADICIONAL DE BS. 900,00 CADA UNA, PARA GASTOS ESCOLARES Y NAVIDEÑOS.

I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 3 de abril de 2009 la ciudadana MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, solicitó el aumento de la obligación de manutención contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN (folios 2 al 4), junto con anexos insertos a los folios 5 al 9.
En fecha 7 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, la admitió y ordenó la citación del obligado (folio 10).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 la ciudadana MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ solicitó se decretará medida de retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del obligado (folio 14). Medida que fue negada en fecha 27 de abril de 2009 por el a quo (folios 17 y 18).
Al folio 33 corre el único cartel de citación que se libró para el obligado.
En la oportunidad del acto conciliatorio, en fecha 3 de junio de 2009, solamente compareció la solicitante (folio 34).
El 5 de junio de 2009 la ciudadana MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ presentó escrito de promoción de pruebas (folio 35), y anexos a los folios 36 al 38.
Por diligencia de fecha 9 de julio de 2009 el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN otorgó poder apud acta a la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES (folio 43).
Por auto del 16 de julio de 2009 se fijó oportunidad para celebrar nuevamente el acto conciliatorio (folio 49).
A los folios 50 y 51 corre inserta comunicación enviada al a quo por el coronel RODOLFO JOSÉ CAMACHO RINCONES en su condición de Jefe de la División de Disciplina del Ejército Nacional donde hace constar que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN devenga la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 5.259,61) mensuales, haciéndosele deducciones por el orden de los ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 833,54).
En fecha 23 de julio de 2009 se realizó el acto conciliatorio, asistiendo la solicitante MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y la representación de la parte obligada abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, pero por cuanto no se presentó el obligado no fue posible la conciliación entre ambas partes (folio 52). En la misma fecha la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, dio contestación a la demanda (folios 53 y 54).
A los folios 55 al 121 corren insertos los anexos agregados por la apoderada del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN.
En fecha 27 de julio de 2009 la ciudadana MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ consignó escrito junto con anexos (folios 122 al 144).
El 12 de agosto de 2009 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 168 al 173). Decisión que fue apelada por la representación del obligado en fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 174). Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 182).
En fecha 8 de octubre de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2123 (folios 184 y 185).
La abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES presentó escrito por ante esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 187).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con sujeción a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…El presente caso se inicia con la demanda formulada por la ciudadana Marianella Ramírez Hernández, en contra del ciudadano Franklin Alexander Azócar Ramírez (sic), a favor de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) manifestando que desde el año 2001, el ciudadano Franklin Alexander Azócar, suministra ciento ochenta bolívares (180,oo bs) mensuales, es por lo que solicita aumento de obligación de manutención en la cantidad de 1000,oo Bs, más el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
Dándose por citado el demandado, y no habiendo llegado a acuerdo con la demandante, ya que la parte demandante (sic) no asistió al acto conciliatorio….
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 04 al 08 cursan en copias fotostáticas instrumentos públicos que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes Franklin Alexander y Jorge Antonio con el ciudadano Franklin Alexander Azócar Rondón y que en fecha 09 de julio de 2001, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y Marianella Ramírez Hernández…
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 56, cursa relación de gastos mensuales señalados por el demandado aduciendo que los mismos ascienden a la suma de 3740,35 (sic). Al… 57 cursa copia de planilla de liquidación de haberes del mes de 2009 en la que se observa que el demandado percibe 5259,61 Bs. mensuales, de los se le deducen la cantidad de 833,54 para un total de percibir dicho mes de 4426,07….
En el caso de autos la obligación de manutención a favor de los adolescentes…, fue fijada en fecha 09 de julio de 2001, en la suma de Bs. 180.000,oo mensuales y en los meses de julio la cantidad de Bs. 200.000,oo y diciembre la cantidad de 300.000,oo Bs., es decir, es un hecho cierto que las necesidades de los adolescentes en edad escolar, aumentan continuamente dada la constante inflación en los productos de primera necesidad, así como también así como el pago de gastos médicos, medicinas, vestuario; por otra parte actualmente el demandado percibe un salario mayor al que devengaba cuando fue fijado la cuota la pensión de alimentos, así como también es cierto que de las deducciones al obligado no es utilizado a pagos en beneficio de sus hijos los adolescentes, razón de lo cual lo procedente es aumentar la pensión fijada a favor de los hermanos Azócar Ramírez, a la suma de Bs. 450,oo mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs. 900,oo cada una, aparte del beneficio entregado, en los referidos meses, por el Instituto en que labora el obligado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza…, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIANELLA RAMÍREZ HERNÁNDEZ…, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN…. En consecuencia se aumenta la pensión alimentaria (sic) a favor de los adolescentes FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RAMÍREZ y JORGE ANTONIO AZÓCAR RAMÍREZ, a la suma de Bs. 450,oo mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs. 900,oo cada una para gastos escolares y navideños…”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que constan las Partidas de Nacimientos números146 y 58 que corren agregadas a los folios 5 y 6, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con la fijación de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente caso quedó demostrado que el obligado es Teniente Coronel y labora para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejército Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, devengando para el mes de julio de 2009 la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.259,61).
De otra parte, son múltiples las necesidades de los beneficiarios de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas, más aun cuando se trata de dos (2) adolescentes de 16 y 14 años de edad respectivamente.
En esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quienes viven con la madre; y no obstante que el obligado probó en autos que tiene más cargas familiares como son cinco (5) hijas menores de nombres: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de las cuales las dos (2) últimas conviven con la madre y el padre; en aras de que la manutención ha de ser igual entre todos los hijos del obligado, esta operadora de justicia concluye que fueron tomados en cuenta todos los elementos necesarios que justifican el aumento acordado; por lo que, es una decisión justa la dictada por el a quo, fundada en principios de equidad y de derecho, atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de los beneficiarios, no pudiendo pretender el obligado eludir la decisión adoptada, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del obligado FRANKLIN ALEXANDER AZÓCAR RONDÓN abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES el 16 de septiembre de 2009 contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2009.-
Por cuanto de la sentencia apelada no se desprende la forma de pago de la obligación de manutención, se insta al a quo para que provea lo conducente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2123 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 28 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2123, siendo las ( :00 .m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2123.-