REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2110
En la solicitud de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DE LA PATERNIDAD que accionara la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.263, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, a favor de su menor hijo (se omite por razones legales), asistida por la Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453; conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY el 3 de agosto de 2009 contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD PROPUESTA, POR CUANTO NO ES LA VÍA PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN PATERNA DE SU HIJO, YA QUE EL RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DEBE SER EXPRESO, Y CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO O AUTENTICADO, CLARO E INEQUÍVOCO, Y NO EXISTE DOCUMENTO QUE ACREDITE DICHA MANIFESTACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO ROCCO DOMENICO PERRETTA.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 21 corre la solicitud con sus anexos, presentada por la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY asistida de Defensora Pública. En fecha 8 de julio de 2009, el a quo la recibió, formó expediente, le dio entrada e inventario, y en el mismo auto declaró inadmisible dicha solicitud por considerar que no es la vía para determinar la filiación de su hijo (folio 23).
Mediante diligencia del 3 de agosto de 2009 la parte solicitante apeló de dicha decisión (folio 29). Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2009, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 30 y 31).
Este Tribunal Superior el 22 de septiembre de 2009 recibió el presente expediente; le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folios 32 y 33).
El 30 de septiembre de 2009 se fijó mediante auto fecha y hora para la audiencia de formalización de la apelación (folio 34).
En fecha 5 de octubre de 2009 se celebró la audiencia oral de formalización de la apelación con la presencia de la parte accionante y apelante (folios 35 al 37).
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado estableció lo siguiente:

“…Al respecto esta Juzgadora considera necesario resaltar que el artículo 218 del Código Civil Venezolano, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Por lo que se infiere de la norma anteriormente escrita, que el reconocimiento incidental debe ser expreso, y constar en documento público o autenticado, claro e inequívoco, en el libelo de la solicitud que aquí se resuelve, no existe documento que acredite dicha manifestación por parte del ciudadano ROCCO DOMINICO PERRETTA, de nacionalidad italiana,…con respecto al niño (se omite por razones legales), por ante autoridad pública y que se pueda entender como reconocimiento incidental, en los términos de la legislación venezolana, considerando esta operadora de justicia, que esta no es la vía para establecer la filiación paterna de su hijo, en razón de lo cual la solicitud planteada en los términos allí descritos, es contraria a la Ley y por ende se debe DECLARAR INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY. Por ende se ORDENA remitir al ARCHIVO INACTIVO de esta Sala de Juicio…”
En la audiencia para formalizar la apelación la solicitante y apelante adujo que:
“…Consta en autos la sentencia de la Sala 3 del Tribunal de Protección que declara inadmisible la acción en virtud de tratarse de un reconocimiento incidental previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en modo alguno se fundamentó la inadmisión en el artículo 218 sino en el artículo 210 del Código Civil que establece que la filiación del hijo extramatrimonial puede ser establecida con todo género de pruebas…que nos encontramos ante la presencia de un documento público que acredita paternidad en aplicación de la Convención de la Haya que cumplido con la formalidad de la apostilla hace que este documento tenga pleno valor en el Estado Venezolano…alude la sentencia de primera instancia que la acción es inadmisible por ser contraria a la ley. Este argumento no es válido toda vez que obviamente se trata del establecimiento de la filiación paterna del niño (se omite por razones legales) cuyos derechos se encuentran protegidos en el artículo 76 Constitucional…Asimismo obra informe de la Fiscalía de Colombia a los folios 12 y 13 que establece que CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY tenía un hijo de la víctima establecido en la prueba de genética y motivo por el cual le hacen entrega del cadáver. Este informe de fiscalía igualmente fue apostillado lo cual consta al folio 14 y ello le da el carácter de documento público que no puede ser obviado…Solicita se aplique el principio del interés superior del niño como principio de aplicación e interpretación en este ámbito de protección pues este tipo de acciones determinan el futuro de una persona, sus lazos afectivos con la familia paterna y su derecho a la identidad, lo que ineludiblemente afecta el desarrollo de la personalidad del niño, pues esta acción va dirigida ciertamente a preservar su interés de tener derecho a utilizar el apellido de su padre y de esta manera establecer los lazos con su familia paterna. En razón de lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y se ordene se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento del niño inserta en el Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el N° 2.168 de fecha 03/09/2007,,,” (Subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que el presente asunto versa sobre una acción de reconocimiento incidental intentada por la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY a favor de su hijo (se omite por razones legales), en el sentido de que se declare por esta vía la filiación paterna que recae sobre el hoy fallecido ROCCO DOMENICO PERRETTA.
En la solicitud presentada por ante el Tribunal de la causa la referida ciudadana asistida de Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente señaló:
“…Es el caso ciudadana juez, que en unión con el ciudadano ROCCO DOMENICO PERRETTA, italiano, con cédula N° AM 7261100, expedida en Saviano (Italia), procreamos un hijo nombrado (se omite por razones legales), venezolano, de 02 años de edad…mi hijo no fue reconocido ante el Registro Civil por su padre. Ante esta situación, siendo que para el momento del nacimiento del niño, me encontraba domiciliada con mi hijo en Colombia, mismo domicilio del padre, inicié gestiones para establecer la paternidad de mi hijo, por lo que acudí a la Fiscalía en Colombia, para estos fines, La Fiscalía nos remitió al Instituto de Genética, donde el padre, el niño y mi persona nos efectuamos la prueba de ADN, a fin de establecer la paternidad…Al respecto consigno informe emanado del Instituto de Genética, dirigido al Fiscal Coordinador de Unidades URI y BRINHO de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de fecha 12-11-2006, en original y debidamente apostillado, para que surta efectos legales en Venezuela…
…Ahora bien encontrándonos en estos trámites, de reconocimiento del niño, pues debíamos de subir a San Antonio, para efectuar el reconocimiento de nuestro hijo, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, el padre de mi hijo y yo, sufrimos un grave ataque con armas de fuego, cuando nos desplazábamos en un vehículo, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, que ocasionó la muerte del padre de mi hijo, resultando yo, igualmente, gravemente herida, y como producto de este ataque, he quedado impedida de los miembros inferiores…
…En razón de que poco después del accidente, me domicilié en San Antonio, Estado Táchira, y siendo que mi hijo es de nacionalidad venezolana, y se encuentra domiciliado en este país, solicito respetuosamente al Tribunal, en virtud de la prueba de ADN, se ordene al Registro Civil del Municipio Bolívar, estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento.
Fundamento la presente acción en el Art. 177 parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Art. 210 del Código Civil…”(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En el sub iudice la juzgadora a quo indicó que el artículo 218 del Código Civil estatuye que:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

De lo anterior se infiere que se trata de un reconocimiento voluntario. Ahora bien, a falta de reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar. Quiere decir, que la inquisición de paternidad corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal y opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca dentro de tales como hijos. (Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Sexta Edición, páginas 177 y siguientes).
Puede afirmarse entonces que la filiación extramatrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el período de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento.
En efecto, los artículos 209 y 210 del Código Civil señalan:

ARTÍCULO 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”

ARTÍCULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Por su parte, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…” (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Igualmente ocurre en materia adjetiva civil, en que el Juez tiene la facultad de no admitir la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha sido conteste al sostener que “…bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Expediente N° AA20-C-2003-000592 de fecha 12 de agosto de 2004).
En el caso sub examine, revisada la solicitud hecha por la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY, se constata que si bien es cierto invoca como fundamento de su acción el artículo 210 supra trasladado, pretende que de manera incidental y sin juicio previo, solamente tomando en consideración las probanzas que acompaña a su solicitud, se le ordene al Registro Civil del Municipio Bolívar estampar la nota marginal de reconocimiento.
Así las cosas, la solicitud planteada en tales términos resulta evidentemente contraria a la ley y por tanto inadmisible, ya que a falta de reconocimiento voluntario del hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio, como en este caso, toca a la parte interesada y en los términos previstos en el artículo 227 del Código Civil, requerir el establecimiento judicial de la filiación; todo lo cual presupone un juicio previo con todas las garantías de un debido proceso.
Como corolario de lo anterior, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MISLEY NARANJO CELY asistida por la abogada NATALY BERMÚDEZ en su carácter de Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de agosto de 2009 contra el auto dictado el 8 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado y dictado el 8 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2110, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 20 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2110, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2110.-