REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.045
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE accionara el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 19, Tomo 18-A, con modificación estatutaria inserta en la misma Oficina de Registro en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 67, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA, LISBETH ESMERALDA BONILLA MONTOYA y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582, V-13.972.693, V-14.942.920, V-12.494.762, V-15.028.841 y V-3.194.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 89.789, 97.692, 79.398, 111.044 y 8.907; contra 1) la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1990, cuya última reforma quedó inserta en ese Despacho el 11 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal ciudadano HENRY JOSÉ MÉNDEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.097, representada por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7715 y, contra 2) la Sociedad Mercantil “MACK DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1962, bajo el N° 27, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Tejerías estado Aragua, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-4.884.244; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN incoado por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en representación de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE NOTIFICAR AL ABOGADO PEDRO PINEDA CÁRDENAS DE SU DEBER DE CUMPLIR SU FUNCIÓN COMO DEFENSOR AD LITEM.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2006 fue recibido libelo de demanda por el a quo, el cual fue reformado el 31 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte actora (folios 1 al 36 de la pieza 1). En fecha 8 de junio de 2006 (folios 37 y 38 de la pieza 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira admitió la demanda, la inventarió bajo el N° 31.981 y le dio el curso de ley respectivo.
Al folio 203 de la pieza 1 riela diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO mediante la cual solicitó se nombrara defensor ad litem para la codemandada MACK DE VENEZUELA C.A., por haberse agotado la citación personal y cartelaria.
Por auto del 12 de noviembre de 2007 el tribunal de la causa nombró como defensor ad litem al abogado PEDRO PINEDA CÁRDENAS (folio 204 de la pieza 1), siendo juramentado el 27 de noviembre de 2007 (folio 210 de la pieza 1).
A los folios 211 al 213 de la pieza 1 corre diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ consignando poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MACK DE VENEZUELA, C.A.”.
Por diligencia del 30 de noviembre de 2007 el abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO solicitó la exhibición de documentos que acredite la representación que se atribuye el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA (folio 214 de la pieza 1).
En fecha 7 de enero de 2008, la parte demandada contestó la demanda (folios 235 al 243 de la pieza 1).
El 28 y 29 de enero de 2008 las partes promovieron pruebas (folios 2 al 55 de la segunda pieza).
El 21 de abril de 2008 el Juzgado a quo decidió sobre la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, indicando que los presentados por la parte demandada eran suficientes para demostrar la legitimidad del poder otorgado (folios 102 al 107 de la pieza 2). Apelada tal decisión por la parte actora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2008 declaró con lugar la apelación y desechó el poder otorgado por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA en fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 54 al 59 del cuaderno separado de apelación).
El 13 de enero de 2009 el a quo dictó la decisión hoy apelada y que ya fue relacionada ab initio (folios 183 al 189 de la pieza 2). El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO apeló de esta decisión el 4 de mayo de 2009 (folio 208 de la pieza 2).
El 12 de mayo de 2009 el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y fue oído en ambos efectos (folios 38 y 39 de la tercera pieza).
El 27 de mayo de 2009 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.045 y el curso de ley correspondiente (folios 40 y 41 de la tercera pieza).
El 9 de junio de 2009 el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA en su carácter de demandante y apelante otorgó poder Apud–Acta al abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF (folio 42 y 43 de la pieza 3).
El 11 de junio de 2009 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF consignó escrito de informes (folios 49 al 56), y en la misma fecha el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ presentó su respectivo escrito de informes (folios 57 al 59 de la pieza 3).
El abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en fecha 18 de junio de 2009 presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 60 al 62 de la pieza 3).
Habiéndose resuelto la incidencia de incompetencia subjetiva suscitada en esta instancia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión objeto del recurso de apelación señaló:
“…Por causa sobrevenida debe este Juzgado como órgano rector del proceso, señalar en que estado se encuentra la causa, para lo cual es evidente que no puede considerarse en ningún caso que se encuentra en estado de sentencia, una vez desechado el poder por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 29 de julio del 2008, como así lo pretende la parte actora, pues en primer lugar la codemandada Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. quedó en estado de indefensión, toda vez que en ningún momento fue citada de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, ya que se citó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le nombró defensor ad litem como se evidencia de las actas procesales, en segundo lugar es evidente que la empresa ni antes ni después del nombramiento y juramentación del defensor vino a juicio personalmente a través de sus representantes legales, sino que es el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ quien en fecha 29 de noviembre del 2007 consignó poder que le fuera otorgado en fecha 15 de noviembre del 2007 ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, poder que fue desechado del proceso según sentencia de fecha 29 de julio del 2008.
De todo lo anterior se evidencia que al ser desechado el poder, la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. quedó en completo estado de indefensión, pues por una parte el defensor ad litem no pudo concretar el fin para el cual fue designado y por otra parte el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ quien fue el único que compareció a juicio, lo hizo con un poder que quedó desechado del proceso, por cuanto quien aquí juzga considera que las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la diligencia de fecha 29 de noviembre del 2007 por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, no surtieron ningún efecto, toda vez que su poder fue desechado mediante sentencia definitivamente firme, quedando entonces con plena vigencia el nombramiento realizado por el defensor ad litem, quien no cumplió con su función de defender a la parte codemandada por considerar que su mandato estaba automáticamente revocado y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencias ni desigualdades como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido el derecho a la defensa de la codemandada Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso…
…quien aquí juzga con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la decisión dictada el 29 de julio del 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró desecho el mencionado poder consignado por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ en fecha 29 de noviembre del 2007, considera remediable ordenar la reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem de contestación a la demanda; …
En consecuencia,… este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en consecuencia notifíquese al abogado PEDRO G. PINEDA CÁRDENAS su deber de cumplir su función como defensor ad litem de dar contestación a la demanda”. (Negritas de quien sentencia).
El abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y apelante TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. en su escrito de informes por ante esta Alzada arguyó que:
“…PRIMERO: Es improcedente la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Primera Instancia…
…Pues bien, honorable Juez Superior, las dos primeras premisas señaladas por el Juez de Mérito son ciertas, pero no así la última, que es falsa, por las siguientes razones que sintetizo así:…
…En otras palabras, si a la parte se le conceden los recursos y lapsos procesales para que asuma su defensa y no lo hace, o lo hace defectuosamente, las consecuencias de esta omisión o defecto son de la exclusiva responsabilidad de la parte…
…No es pues jurídicamente procedente que la Juez de la Instancia, premie la incompetencia del demandado de haberse defendido con mandatarios que obraron con un poder defectuoso, concediéndole una nueva oportunidad al ordenar la reposición de la causa…
…Honorable Juez Superior, la consecuencia de que la parte demandada, después de haber sido citada, se presente a juicio por intermedio de un representante con poder insuficiente, no es, como erradamente sostiene el fallo apelado, que hubiese quedado en estado de indefensión, si no que, por el contrario, todos los actos cumplidos por el representante son tan ineficaces, como su mandato. Por lo tanto, la Juez de Mérito, en vez de ordenar la reposición de la causa, ha debido proceder a sentenciarla, con aplicación de la confesión ficta de la codemandada MACK DE VENEZUELA C.A. ya que ésta, a pesar de haber sido citada para el presente juicio, no dio contestación a la demanda por intermedio de un apoderado investido de su representación legítima y obviamente la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así lo pedimos lo resuelva expresamente esta Superior Instancia”.
Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe a determinar si con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que desechó el instrumento poder que otorgó el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA como Presidente de la codemandada la Sociedad Mercantil “MACK DE VENEZUELA C.A.”, tal codemandada quedó en estado de indefensión como lo indicó la decisión apelada.
Con relación a la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-0001025 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha dicho:
“…Ha sido doctrina constante, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”.
Más recientemente, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada en el expediente AA20-C-2006-000603, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, señaló:
“…En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Ver, sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, reiterada, entre otras, mediante decisión de, 3 de mayo de 2006, caso: 4-6-92 C.A. y otras, contra Cecilia Fernández de Betancourt y otros)…”.
Revisadas las actas procesales, se advierte que en la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que declaró desechado el poder otorgado por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA (folios 54 al 59 del cuaderno de apelación), dicha Alzada dijo:
“…Así las cosas quien aquí juzga observa que el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la exhibición requerida, siendo el hecho de que en la oportunidad fijada, el apoderado consignó unos documentos diferentes o que no se corresponden con los mencionados en el texto del poder otorgado, así como tampoco son los mismo cuya exhibición solicitó la parte actora….”. (Negritas de quien decide).
En criterio de esta operadora de justicia, consta suficientemente del expediente que se agotó la citación personal y cartelaria de la codemandada “MACK DE VENEZUELA C.A.”, que incluso se le nombró defensor ad litem el cual fue debidamente juramentado por el Tribunal, pero que antes de la contestación de la demanda se hizo presente el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y consignó un poder otorgado por el ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA como Presidente de la mencionada “MACK DE VENEZUELA C.A.”; que planteada la exhibición de documentos por la parte actora, la codemandada requerida en su debida oportunidad “consignó unos documentos diferentes o que no se corresponden con el texto del poder otorgado” y que tampoco son los mismos cuya exhibición fue solicitada.
Así las cosas, en el asunto sub examine en ningún momento la Jueza de la causa coartó el derecho a la defensa a la codemandada “MACK DE VENEZUELA C.A.”; por el contrario, se agotaron los medios tendentes a su citación, la cual consiguió su fin último cual era, poner en conocimiento de la codemandada del procedimiento instaurado en su contra, lo que se materializó cuando se presentó en juicio abogado con poder otorgado por quien dice ejercer la representación de la misma. Además, dicha parte no fue diligente con la exhibición de los documentos que le fueron pedidos.
En tal sentido, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la reposición decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es improcedente, en virtud de que la codemandada “MACK DE VENEZUELA C.A.” no se encuentra en estado de indefensión que así lo amerite, por lo que debe necesariamente revocarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2009 por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ORDENA al mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceder sin más dilación, a decidir el fondo del presente asunto tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2045 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.045, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jgov/angie.-
Exp N°: 2.045.-