REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.127
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente civil signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8424-2009 en que los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO demandan a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, por SIMULACIÓN.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 12 corre copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal décimo (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la caducidad de la acción establecida en la Ley, y en consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguió el proceso.
.- Copia fotostática certificada de sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 27), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión supra relacionada; declaró improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley; revocó la decisión de fecha 1° de junio de 2009 dictada por el a quo y ordenó a dicho tribunal que dicte nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Acta de inhibición de fecha 1° de octubre de 2009, suscrita por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 28 ).
.- En fecha 13 de octubre de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.127 (folios 31 y 32).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 1° de octubre de 2009:
“… En horas de despacho del día de hoy, jueves, primero (01) de octubre de dos mil nueve, la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Yittza Y. Contreras Barrueta, venezolana…, expuso: “Visto que en Sentencia de fecha 01-06-2009, en la que “SE DECLARÓ CON LUGAR” la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numera 10° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, promovida por el abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZÁLEZ; y visto el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolecente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revoca la decisión de fecha 01 de junio de 2009 dictada por este Tribunal y ordena que dicte nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 dl Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa inventariada bajo el expediente Civil N° 8424-2009, por estar incursa en la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente del juicio (CUESTIONES PREVIAS). En consecuencia, no debo seguir conociendo del presente juicio…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 1° de octubre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Considera este Tribunal Superior que la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA no emitió su opinión sobre las cuestiones previas contempladas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la parte demandada, solo se pronunció sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 supra mencionado, pues como bien se desprende de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2009, se revocó la sentencia dictada por la Jueza inhibida que solamente se pronunció sobre la caducidad de la acción, y se advirtió que no fueron resueltas las demás cuestiones previas que opuso la parte demandada. Además, los jueces de instancia tienen el deber de proceder en ejecución de sentencia con apego a las decisiones dictadas por sus superiores, como en este caso, que se le ordena a la jueza de primera instancia que resuelva las otras cuestiones previas.
Por las razones expuestas, la presente inhibición debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8424-2009 en que los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO demandan a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, por SIMULACIÓN.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.127, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.127.-