JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (6) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN

En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas, tomadas del expediente N° 6654, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana Nelly Marisol Rodríguez Sepúlveda demanda a la ciudadana Marie Lucía Acuña Báez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con motivo de la inhibición formulada mediante acta de fecha 14 de agosto de 2009, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del mencionado Tribunal.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

.- Escrito del libelo de demanda presentado en fecha 23-10-2008, por la ciudadana Nelly Marisol Rodríguez Sepúlveda, asistida por la abogada Sonia Contreras Contreras quien demanda a la ciudadana Marie Lucía Acuña Báez, por Resolución del Contrato y consecuente entrega del Inmueble. (f. 1 - 2)

.- Auto de fecha 04-11-2008, en el que el a quo admitió la demanda, emplazando a la ciudadana demandada para que concurra ante el Juzgado al segundo día de despacho siguiente para que dé la contestación a la demanda. (f. 3).

.- Decisión dictada en fecha 26-06-2009, en el que el a quo resolvió: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana NELLY MARISOL RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, …., en contra de la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BÁEZ, …; SEGUNDO: Se declara resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NELLY MARISOL RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, como la Arrendadora y la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BÁEZ, como la Arrendataria, …; TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BÁEZ, … entregar a la ciudadana NELLY MARISOL RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, …, el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Toico, Parcela N° 02, Altos de Paramillo, Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BÁEZ, …, pagar a la ciudadana NELLY MARISOL RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, …., la cantidad de QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo) por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo mensualmente por el mismo monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), hasta la total entrega del indicado inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado de aseo y de conservación en que lo recibió; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f. 4 al 11).

.- Escrito de apelación y desestimación de la presente demanda, presentado el día 28-07-2009 ante Juzgado Superior Cuarto, por la ciudadana Marie Lucía Acuña Báez, asistida por el ciudadano Miguel Gerardo Peñaloza Urbina. (f. 12 – 13).

.- Decisión dictada en fecha 28-07-2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO LA DECISIÓN de fecha 26 de junio de 2006 (sic), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se hallaba el 26 de mayo de 2009 y proceder conforme el auto dictado en esa fecha, corriente al folio 49, por evidenciarse de las actas que la demandada MARIE LUCIA ACUÑA BÁEZ se encuentra a derecho, lo que hace innecesario el libramiento de cualquier boleta de notificación y/o citación; No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (f. 14 al 21).

.- Acta de inhibición planteada en fecha 14-08-2009, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto emitió opinión en la sentencia dictada el 26-06-2009, donde declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, siendo declarada nula de oficio por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado que se encontraba para el 26-05-2009, motivo suficiente para separarse voluntariamente del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no le asistía ningún interés en las resultas de esa controversia, decidiendo su separación voluntaria de la función como juzgadora en el expediente que le ocupa. (f. 22).

.- Auto de fecha 21-09-2009 el a quo acordó remitir las actuaciones referidas a la inhibición en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 14 de agosto de 2009, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82 causal 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a la abstención”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la funcionaria inhibida dictó sentencia en fecha 26-06-2009, en el que subió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por apelación, siendo emitido fallo en fecha 28 de julio de 2009 en el que se declaró la nulidad de oficio y se acordó la reposición de la causa al estado en que se hallaba para el 26-05-2009.

Visto lo anterior, se evidencia que la funcionaria que se inhibe emitió su opinión sobre el fondo del asunto debatido tal como consta de las actuaciones remitidas, por lo que a juicio de este sentenciador al haber tramitado y resuelto el juicio al punto de decidir al fondo del mismo, y visto la nulidad decretada por un Juzgado Superior, la conclusión en la sentencia recurrida implica haber emitido su opinión sobre el asunto, razón suficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la causa inventariada en ese Tribunal con el N° 6654, donde la ciudadana Nelly Marisol Rodríguez Sepúlveda demanda a la ciudadana Marie Lucía Acuña Báez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia de su misma categoría.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., se remitió copia certificada con oficio Nos. ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y ____ al Juzgado de Primera Instancia Agrario ambos de esta misma Circunscripción Judicial y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 09-3374
MJBL/Maritza.