JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre de 2009.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos SANTIAGO MARTINEZ FLOREZ y YASMIRA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.165.354 y V-9.188.421 en su orden.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.813 y 82.994 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N° 22.334.183

Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Henry José Parra Sánchez, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.475, 58.631 y 44.270 en su orden.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA- (Apelación del auto dictado en fecha 17-03-2009).

En fecha 03-08-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 6346, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24-03-2009, suscrita por el abogado Pablo Ruiz, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 17-03-2009.
En la misma fecha de recibo 03-08-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio 01, libelo de demanda presentado en fecha 17-04-2008, en el que los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando en representación de los ciudadanos Santiago Martínez Florez y Yamira Rodríguez Villamizar, parte adquiriente, en el que demandan a la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, en su carácter de propietaria titular del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-43 del Barrio La Guaira de la población de Ureña, cuyas características indicó, por Prescripción Adquisitiva, a los fines de que reconozca o así sea declarado por el Tribunal que operó la usucapión a favor de sus poderdantes sobre el inmueble objeto de la presente acción. Solicitaron se decrete medida precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00.
Al folio 05, auto de admisión de la demanda de fecha 06-05-2008, en el que el a quo acordó emplazar a la parte demandada, ciudadana María Elena Ruiz Villamizar para que concurra dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, fijándose como término de distancia 06 días calendarios consecutivos, que se computaran conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.C. a objeto de la contestación a la demanda; acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el contenido de la demanda para que comparezcan dentro de los 15 días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se haga en este expediente, a fin de que expongan lo que crean conveniente en defensa de sus derechos. Dicho edicto se fijará en la puesta del Tribunal, y otro igual será publicado en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”, durante 60 días, dos veces por semana, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, tal como lo dispone el artículo 692 ejusdem; ordenó librar el edicto; para la práctica de la citación ordenó comisionar una vez la actora indique exactamente el nombre del Tribunal; negó la medida solicitada por vía de causalidad.
Al folio 08, poder que le fuera conferido al abogado Henry José Parra Sánchez, por la ciudadana María Elena Ruiz Villamizar, en el que sustituyó reservándose su ejercicio en todas y cada una de sus partes en los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Al folio 12, escrito presentado en fecha 09-12-2008, por los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y señalaron que la parte demandante no cumplió, o no fue diligente en publicar el edicto respectivo y consignarlo en autos, que fue acordado a terceras personas en el presente juicio de prescripción adquisitiva; que el artículo 692 del C.P.C., ordena a los jueces, no sólo emplazar a los demandados en usucapión luego de la admisión de dicha acción, sino que ordena también “…La publicación de un edicto emplazado para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que a su decir, constituye un emplazamiento in genere de obligatorio cumplimiento por ser esta materia de orden público, dado que la cosa juzgada formal no puede generar efectos absolutos, cuando un tercero con derecho no ha tenido legalmente conocimiento del juicio, y es así como en protección a tales terceros, el legislador obliga en tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser publicado y fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del C.P.C. pero “…Una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”; aducen que hasta la presente fecha han transcurrido 185 días calendario consecutivos y, de las actas que componen el presente expediente se evidencia claramente que no han publicado y consignado el edicto acordado por el a quo por auto de fecha 06-05-2008, y por analogía del artículo 267 del C.P.C., ordinal 3°, ha transcurrido un término de 06 meses, sin que la parte demandante haya publicado el edicto respectivo, y en consecuencia se ha consumado en esa demanda lo que se conoce como la perención de la instancia; que con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la instancia y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del C.P.C., y en el presente caso, de los autos se desprende que desde el día 06-05-2008, exclusive, en que se admitió la demanda hasta la presente fecha 09-12-2008 han transcurrido 184 días consecutivos calendario, sin que la parte demandante haya traído a los autos la publicación del edicto a terceras personas en el presente juicio, desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267, in comento, por cuanto la parte actora no le dio impulso procesal para la publicación de dicho edicto, no habiendo cumplido con la obligación que impone la Ley, debiendo la Juzgadora inclusive de oficio declarar la perención de la instancia. Solicitaron se practique el cómputo por secretaría a los fines de que se deje constancia de cuantos días calendarios han transcurrido desde el día 06-05-2008, fecha en que se libró el edicto respectivo a terceras personas, hasta el día 09-12-2008 inclusive y en consecuencia, si han transcurrido más de 180 días equivalentes a 06 meses contados a partir del 06-05-2008. Por las razones antes expuestas solicitaron se decrete la perención de la instancia.
Al folio 16, diligencia de fecha 03-02-2009, en la que los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de autos, ratificaron el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior.
Por auto de fecha 17-03-2009, el a quo negó la perención de la instancia solicitada, por cuanto el presente caso no se subsume dentro del presupuesto legal del ordinal 3° del artículo 267 del C.P.C., pues no se observa el fallecimiento de alguna de las partes.
Al folio 19, diligencia de fecha 24-03-2009, en la que el abogado Pablo Ruiz, actuando con el carácter de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 298 en concordancia con el artículo 291 del C.P.C. apeló del auto dictado en fecha 17-03-2009.
Por auto de fecha 27-03-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Judicial, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 03-08-2009. Circunscripción
Al folio 26, acta de inhibición de la abogada Blanca Rosa González Guerrero, Secretaria de esta Alzada.
En fecha 03-08-2009, presente el Juez y con vista a la inhibición planteada por la Secretaria de este Tribunal en la presente causa, procedió a nombrar como Secretaria Accidental para el expediente N° 09-3354 a la ciudadana Belkys Judith Duarte de Mogollón, Asistente de Tribunal Grado 4 adscrita a este Tribunal, quien aceptó y prestó el juramento de Ley.
Al folio 28, Decisión dictada por esta Alzada en fecha 06-08-2009, en la que se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria de este Tribunal abogada Blanca Rosa González Guerrero, en fecha 03-08-2009 en el expediente N° 09-3354 y ratificó el nombramiento de fecha 03 de los corrientes designando a la ciudadana Belkys Judith Duarte de Mogollón, Asistente de Tribunal Grado 4 adscrita a este Tribunal, quien está debidamente juramentada.
En la oportunidad de presentar informes 18-09-2009, el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y señaló que en fecha 09-12-2008, se introdujo un escrito solicitando al Juez a quo la perención de la causa principal por motivo de prescripción adquisitiva incoada por la parte demandante, por cuanto alega que dicha parte, no fue diligente en la publicación y consignación del edicto acordado por el a quo en el auto de admisión de fecha 06-05-2008; que de acuerdo con la norma sustantiva la parte demandante tal y como lo ordena el artículo 692 del C.P.C. y por ser un juicio de declaración de prescripción adquisitiva, tiene la obligación de publicar y consignar dicho edicto, tal y como lo ordena el artículo 231 del Código Civil, pero ésta no cumplió con dicha obligación y pasaron 06 meses consumiendo el tiempo para la publicación y consignación de los actos del edicto, y en consecuencia la perención y dicha conducta cae entre los supuestos previstos establecidos en el artículo 267 ordinal 3° del C.P.C.; hizo mención a sentencia N° 17 de la Sala de Casación Civil de fecha 08-05-2005, expediente N° 2003-000085 y señaló que no existe en autos ningún acto de procedimiento realizado por la parte demandante a fin de dar impulso a dicha publicación, por lo tanto la causa se encuentra totalmente perimida y así solicitó sea declarada en base a los alegatos anteriormente expuestos.
En la misma oportunidad de presentar informes 18-09-2009, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos presentaron escrito en el que manifestaron que es completamente ilegal la perención que pretende la parte demandada se declare en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del C.P.C., porque supuestamente no se cumplieron en 06 meses las obligaciones procedimentales correspondientes para proseguirla; que es falso de toda falsedad que no se hayan cumplido con todas las obligaciones que impone el procedimiento para la citación de la demandada, puesto que la demandada María Elena Ruíz Villamizar fue citada por comisión en el Estado Lara, en la población de Sarare, comisión que llegó al Tribunal cumplida en fecha 11-08-2008, y en consecuencia, lo que procedimentalmente es correcto es que se publiquen los edictos en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”, tal y como lo dispone el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 ejusdem, luego de esta fecha, por cuanto el artículo 692 ibidem, establece que debe agotarse en primer lugar la citación de los demandados principales, razón ésta que a su decir, hace insostenible el alegato de la parte demandada de que el cómputo que ellos establecen como inicio de su insostenible solicitud de perención es el 06-05-2008, fecha en que se admitió la demanda, alegato éste que desconoce que en materia de prescripción adquisitiva los edictos convocando a terceros deben ser publicados después de terminada la citación de los demandados principales; resaltan que la comisión de citación de la demandada principal llegó al Juzgado de la causa en fecha 11-08-2008, iniciándose el día 15 del mismo mes las vacaciones judiciales y luego el 16 de septiembre del mismo año, el lapso para contestar la demanda, previo término de distancia concedido a la parte demandada; que en la contestación de la demanda, la cual se llevó a cabo a finales de octubre de 2008, fueron reconvenidos sin que dicha reconvención fuera admitida por el tribunal oportunamente, razón por la fueron notificados de dicho acto procesal, por lo que para el día 09-12-2008 fecha en que fue solicitada la perención de la instancia, estaba el presente procedimiento apenas para contestar la reconvención y solo habían transcurrido desde el 12-08-2008 (fecha en que llegó la comisión de citación) menos de 04 meses y no más de los 06 meses alegados por la parte demandada como motivo de paralización de la causa y de procedencia de la perención; aducen que el artículo 693 del C.P.C. no ordena la paralización de la causa si no se han publicado los edictos, por el contrario, prescribe que la contestación de la demanda tenga lugar dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, o el último de los demandados si fuesen varios; igualmente, el artículo 694 de nuestra norma procedimiental adjetiva señala que “TOMARÁN LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE”, es decir, no se paraliza la causa ni se detiene la misma, ni es causal de perención, la no publicación de los edictos en el término que pretenden los abogados de la parte demandada, ya que con edictos o sin edictos esta parte debe contestar la demanda, como se ha hecho, oponiendo las defensas de fondo que crea convenientes, o reconviniendo como en el presente caso aconteció, o sea, se continuó con el procedimiento principal, como lo ordenan los artículos 692 y 693 del C.P.C., contestándose la demanda y reconviniendo al actor, todo lo cual se hizo de acuerdo a la Ley y esto a su decir, es indicativo de la actividad de las partes y en el presente caso ya fueron publicados y consignados en el expediente todos los edictos sin contrariar el artículo 694 del C.P.C., teniéndose presente que la intervención de los terceros, si fuere el caso, puede hacerse en el estado en que se encuentre el expediente, en cualquier instancia o grado del proceso, en cuaderno separado y siguiendo las reglas de los artículos 371 al 376 del C.P.C., y en consecuencia, es absolutamente procedente todo lo actuado, por cuanto no se ha causado lesión alguna a cualquier tercero interesado ya que la causa se encontraba en estado de contestar la reconvención y al inicio de las pruebas cuando comenzó la publicación de los edictos, razón ésta que hace obvio que la intervención del tercero es oportuna, porque su llamamiento se hizo de manera tempestiva, casi al principio del proceso y del lapso probatorio, sin que se lesionaran sus eventuales derechos, en caso de existir algún tercero, quienes no se han hecho presentes hasta la presente fecha; que el artículo 692 del C.P.C. no establece lapso preciso preclusivo, para que se publiquen y fijen los edictos ordenados en el procedimiento de prescripción, que por el contrario solamente establece que ésta actividad del procedimiento debe ejecutarse “…una vez que este realizada la citación de los demandados principales…”; pero sin establecer lapso de días o de horas para ello, en consecuencia la publicación de dichos edictos puede hacerse en un lapso prudencial siempre que no menoscabe el derecho de los terceros ha hacerse parte en el proceso, y siendo esto tan cierto (la no existencia del lapso preclusivo para la publicación de los edictos), que el artículo 694 ejusdem expresamente establece que “LAS PERSONAS QUE CONCURRAN AL PROCESO EN VIRTUD DEL EDICTO, TOMARAN LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE Y PUEDEN HACER VALER TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE O DE DEFENSA ADMISIBLES EN TAL ESTADO DE LA CAUSA”, lo que en definitiva significa, que no existe en la Ley un lapso preclusivo para dicha publicación, y mal puede entonces, existir perención por esa causa como lo pretende la parte demandada; que es obvio que antes del 11-08-2008, fecha en que llegó al expediente la citación de la demandada, no se podían publicar los precitados edictos por imperativo legal, además, ni el auto de admisión de la demanda, ni en el Código procedimental se fija un lapso para el inicio de la publicación de los carteles estableciéndose solamente que los mismos deben publicarse luego de la citación del demandado principal, en consecuencia no se ha violado ningún lapso procesal expreso que les haya hecho incurrir en inactividad procesal, haciendo necesaria la perención de la causa como lo pretenden erróneamente en derecho los abogados de la demandada; transcribieron el artículo 206 del C.P.C. y señalaron que no se puede desestabilizar ni permitir este procedimiento bajo ningún concepto, “por que” no hay motivo legal para ello, entre otras razones por todo lo expuesto y porque se cumplió a cabalidad la citación de la parte demandada, contestando sus abogados la demanda y, además, reconviniendo a la parte actora, por lo que no existió jamás falta de impulso procesal, por que hasta se dieron por notificados en fecha 08-12-2008 de la admisión de la reconvención propuesta como consta en autos, con lo que se puede concluir que es insensato, contrario a la justicia al procedimiento y a la economía procesal, lo pretendido por la parte demandada; que tampoco perime esta instancia por inactividad de la parte actora en relación a la citación de la parte demandada, por cuanto dicha citación fue concretada en el domicilio de la misma, en el Estado Lara, siendo agregadas dichas resultas en fecha 11-08-2008; que es absurdo por lo demás que los abogados de la demandada señalen que ha habido la presunta intención de abandonar el proceso, afirmación desmentida por lo antes expuesto y lo actuado en el expediente.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandada 30-09-2009, la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que ratificó lo alegado en el escrito de informes y señaló que no se puede desestabilizar ni perimir el presente procedimiento bajo ningún concepto, por cuanto a su decir, no hay motivo legal alguno para ello, y entre otras razones además de las alegadas anteriormente y en el escrito de informes, porque es inaplicable al presente caso la causal alegada por la parte demandada del numeral 3° del artículo 267 del C.P.C., ya que la causa en ningún momento estuvo paralizada porque no tuvieron que impulsar su continuación, o cumplir obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, como son los supuestos de hecho que contiene esta norma, que se refiere a los casos en que la causa necesite impulso de la parte para su continuación o para proseguirla hipótesis ésta en que nunca estuvo este procedimiento, lo que hace obvio y evidente la inoperancia legal de la norma citada por la parte demandada como motivo de perención de la causa; así mismo, señala que es absolutamente falso y malicioso y malintencionado, falta de ética, la afirmación de los abogados de la parte demandada al decir en su escrito de informes que la parte demandante no fue diligente, por cuanto no gestionó la publicación ni trajo a las actas del expediente las publicaciones correspondientes al edicto librado, tal y como lo ordenó el a quo en fecha 06-05-2008, afirmación que por demás falaz, porque en el expediente están consignados, oportunamente todos y cada uno de los carteles ordenados en el auto de admisión, cosa que se hizo desde comienzos del año 2009, por lo que no se cercenaron derechos a terceros, siendo a su decir, esto tan cierto que a la presente fecha 30-09-2009 ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia en la causa, lo que significa que cualquier interesado puede hasta apelar de la sentencia definitiva, lo que desmiente a la parte demandada.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 por el abogado Pablo Ruiz, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintisiete (27) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte recurrente, abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite, señalando que la parte demandante no hizo ninguna gestión a los fines de publicar el edicto ordenado, solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 18/09/2009, los co-apoderados de la parte demandante, abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, consignaron escrito de informes, en los que luego de hacer un resumen sobre las defensas aplicadas al caso, solicita sea declarado sin lugar la apelación propuesta.
En fecha 30/09/2009. la co-apoderada de la parte demandante, abogada Consuelo Barrios Trejo, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 por el abogado Pablo Ruiz, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00415 de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:

“Ahora bien, la Sala en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia del 7 de agosto de 2008, en el juicio de Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expediente N° 2008-000066, estableció sobre la perención que:
“...La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención de seis meses, se subsume en el ordinal 3º, de este artículo, el cual establece lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.’ (Negritas de la Sala).
En concordancia con el artículo antes citado, indicando la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
…omissis…
.
Conforme con la citada jurisprudencia, se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En concordancia con la norma antes citada, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
…omisiss…
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que una vez consignada a los autos la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causante, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/Rc.00415-29709-2009-0-450.html)

En estricto aplicación del criterio anterior y luego de la revisión total del expediente, esta Alzada constata que no consta inserto o agregado en autos, copia certificada de acta de defunción de alguna de las partes o litigantes, por lo que no es aplicable la norma invocada por la parte recurrente, ya que el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a una perención breve aplicable solo en el caso de suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, no siendo esas las circunstancias por las que se solicitó la declaratoria de perención, debe confirmarse el auto recurrido. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 por el abogado Pablo Ruiz, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Belkys Judith Duarte de Mogollón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/bjdm
Exp.09-3354