JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
DEMANDANTE: ROMNIER JOHEL COLMENARES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.265.977.
DEMANDADO: HENRY ALEXIS ESCALANTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.145.019.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN- APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10/06/2009.
En fecha 20 de julio de 2009 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 6378, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante, en fecha 26 de junio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, en la que declaró la Perención de la Instancia por cuanto transcurrieron más de treinta días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la intimación del demandado, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior 20 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Ronier Colmenares, presentó escrito en el que alegó que introdujo demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, utilizando el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que una vez admitida antes de transcurrir los 30 días, se cancelaron los emolumentos para la copia fotostática a fin de que el alguacil practicara la citación; que para dicha práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, lo cual no fue posible, por lo que se realizó la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que fueron retirados, pero no pudieron ser publicados durante los 90 días por la falta de recursos económicos de su poderdante, remitiéndola al tribunal de origen, y al diligenciar para que este enviara nuevamente al juzgado comitente a fin de poder culminar la práctica de la citación, el a quo determinó la perención breve de la causa, la que cercena el derecho a su poderdante al debido proceso, ya que no existe causal de perención breve, ni tampoco de perención anual, ya que el a quo aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del C.P.C.. Hizo mención a la jurisprudencia que determina la perención breve de instancia. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se proceda a que el tribunal de la causa envíe nuevamente al juzgado comisionado a los efectos de proceder a culminar la citación del demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la secretaria dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar observaciones escritos a los informes de la contraparte
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano Romnier Johel Colmenares Zambrano, asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Henry Alexis Escalante Briceño, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) equivalente actualmente a Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 7.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria 2) La cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.750.000,00) equivalente a Mil Setecientos (1.750,00) por concepto de honorarios profesionales; 3) La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 350,00) por concepto de intereses legales y moratorios. 4) La cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 379.000,00) equivalente a Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.f 379,00) por concepto de gastos de protesto, derecho de comisión.
Alega en el libelo que realizó una operación comercial con el ciudadano Henry Alexis Escalante Briceño, quien emitió cheque por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000,00) equivalente a la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) con el N° S-92 71003681 contra el Banco de Venezuela, Agencia San Cristóbal, cuenta corriente N° 0102-0219-14-0000065841, a la orden de Romnier Colmenares, que en fecha 8 de enero de 2008, presento el cheque para el cobro del mismo y fue devuelto con el sello en el reverso que se lee Gira sobre fondos no disponibles, que a tal efecto realizó el protesto ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 7 de febrero de 2008. Que desde el 24 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha no ha podido hacer efectivo el cheque. Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado no ha logrado obtener el pago de la deuda contraída. Fundamento la demanda en los artículos 490 y 491 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.479.000,00 equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 9.479,00).
Auto de fecha 23 de mayo de 2008, por el que el a quo, admitió la demanda, acordó intimar al ciudadano Henry Alexis Escalante Briceño, para que dentro del plazo de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la intimación, más un día de término de distancia, comparezca ante ese tribunal, apercibido de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de siete millones de bolívares o su equivalente en bolívares fuertes siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de capital; b) La suma de ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos o su equivalente en bolívares fuertes ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 142,00) por concepto de intereses; c)La cantidad de once mil novecientos tres bolívares con veintitrés céntimos o su equivalente en bolívares fuertes doce bolívares (Bs. 12,00) por derecho de comisión; y d) La cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cinco céntimos o su equivalente en bolívares fuertes Dos Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 2.143,00) por concepto de honorarios profesionales. Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Once Céntimos o su equivalente en bolívares fuertes Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 16.426,00) y para la práctica comisionará por auto separado una vez la parte demandante señale el Juzgado a comisionar.
En fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano Romnier Johel Colmenares Zambrano, confirió poder apud-acta a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón, Aída Auxiliadora Zambrano de González y Franklin Daniel Alviárez Alviárez.
Auto de fecha 17 de junio de 2008, por el que el a quo ordenó librar boleta de intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por haber el alguacil informado que le fueron suministrados los fotostatos necesarios.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la que se desprende que:
En fecha 06 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado comisionado consignó los recaudos de intimación del ciudadano Henry Alexis Escalante Briceño, por cuanto se trasladó a la calle 9 bis casa N° 5-23 y no le fue imposible localizarlo.
Auto de fecha 13 de agosto de 2008 por el que el Juez comisionado, ordenó practicar la intimación del ciudadano Henry Alexis Escalante Briceño, por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario La Nación una vez por semana durante treinta días y otro igual será fijado por la secretaria del Tribunal en el domicilio, oficina o negocio del ciudadano mencionado.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Néstor Darío Velasco Chacón, con el carácter de autos, retiró el cartel de notificación o de intimación.
Auto de fecha 17 de febrero de 2009, por el que el Juez comisionado, acordó remitir la comisión en el estado en que se encontraba al Tribunal comitente, por cuanto ha transcurrido más de noventa (90) días calendarios consecutivos a partir del día 13/08/2008 sin que la parte interesada haya dispensado el requerido impulso procesal, a fin de lograr la práctica de la actuación encomendada.
En fecha 05 de junio de 2009, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado de la parte demandante solicitó se envié nuevamente la comisión de citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, por cuanto la citación no fue practicada.
En fecha 10 de junio de 2009, el a quo dictó decisión en la que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto observó que habían transcurrido más de 30 días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la intimación del demandado, todo de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a la parte de la presente decisión.
En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil de a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Néstor Velazco, apoderado judicial del ciudadano Romnier Johel Colmenares Zambrano.
Diligencia de fecha 26 de junio de 2009, por la que el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando como coapoderado del demandante, apeló de la decisión de perención de la causa.
Auto de fecha 07 de julio de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en fecha 26 de junio de 2009, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de de junio de 2009 por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la Instancia.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha siete (07) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte recurrente, abogado Néstor Dario Velazco Chacón, expuso en su escrito la forma en que desenvolvió el trámite, solicitando que se declare con lugar la apelación.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de de junio de 2009 por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la Instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha treinta (30) de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre la perención breve indicó:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00342-30609-09-092.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:
“Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
…omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)
En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, es preciso determinar cuántos días continuos transcurrieron desde el día veintitrés (23) de mayo de 2008 (fecha del auto de admisión) hasta el día diez (10) de junio de 2009 fecha en que el a quo declaró la perención, teniéndose que transcurrió más de un año, excediendo más de un año (01) excediendo los treinta (30) días continuos. Así se determina.
Esta Alzada pasa a revisar si la parte demandante, diligenció en el expediente desde el día veintitrés (23) de mayo de 2008 (fecha del auto de admisión) hasta el día diez (10) de junio de 2009 solicitó la expedición de los recaudos para la citación y consignó dejando constancia escrita los gastos de traslado del alguacil, tal como señala la jurisprudencia aplicada en este caso. Así, luego de observar cada uno de los folios del expediente, se constata que corre inserto diligencia de la parte demandante dejando constancia que se cancelaron los fotostatos para la elaboración de las boletas (folio 15), pero no consta diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal. Así se determina.
Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de de junio de 2009 por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3344
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