JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.210.073.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHÍO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, titulares de la cédula de 5.347.925 y 18.791.638 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA – Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009.


En fecha 10-07-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 6932, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 24-03-2009 y 02-04-2009, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11-03-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:
Al folio 01, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-01-2009, en el que admitió la demanda presentada por Ángela Pucacco de Parra, asistida por la abogada Dolores Gregorio Niño Casanova, contra los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, por prescripción adquisitiva.
A los folios 2 al 6 decisión dictada en fecha 22-01-2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Ángela Pucacco de Parra. SEGUNDO: En consecuencia SE CRETARA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: Un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Marcos Méndez en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor Ramírez Roa en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en un extensión de 19,30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, el cual le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.203. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.176 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente”. (sic)

Escrito de fecha 30-01-2009, presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, el que se opusieron a la medida precautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de sus representados, que fue decretada por ese Tribunal el día 22-01-2009, descrito por su situación y linderos en esa decisión, oposición que hacen de conformidad con el artículo 602 y siguientes del C. P. C., por la absoluta y total ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, lo que en derecho es arbitrariedad, alegando que la acción de Prescripción Adquisitiva veintenal tiene como único y exclusivo fundamento que una persona, sin ser propietario titular de un inmueble, haya ejercido acciones posesorias durante más de 20 años sobre el mismo, con animo de dueño y habiendo disfrutado de su posesión de forma pública, pacifica, no interrumpida, sin perturbaciones de ninguna naturaleza, requisitos que demostraron ante el Juez y tramitados en un juicio de conocimiento permitirán declarar la Prescripción Adquisitiva de la propiedad a favor del poseedor; que el Código adjetivo procesal, de la misma manera que lo hace la jurisprudencia patria establece que las medidas precautelares solo pueden ser decretadas por el Juez cuando exista la “ PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FOMUS BONIS IURIS) Y EL PERICULIUNM IN MORA” o sea, que quede ilusoria la ejecución del fallo; que a efectos de la medida precautelar solicitada, debió la parte actora demostrar, en primer lugar, la presunción del buen derecho que reclama y que usted debió haber acogido para fundamentar su decisión de decretar la medida, NADA DE ESTO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, o sea, que la parte actora no demostró la posesión que alega sobre el inmueble, por que según la motivación de su decisión esa parte solo presentó como fundamento de lo solicitado, documentos de donde no emerge NINGUN ELEMENTO PROBATORIO DE LA POSESIÓN DE HECHO QUE DEBIO HABER DEMOSTRADO LA SEÑORA ANGELA PUCACCO, a fines de la medida, a saber: a) Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Carmine Di Guglielmo Di Martina declara que da en venta los lotes de terreno que ahora la demandante dice que sobre ellos ha ejercido posesión, Siendo esto contradictorio con elementales normas relativas a la prescripción adquisitiva, por cuanto una persona (Ángela Pucacco de Parra) que alega que es propietaria del terreno sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva por posesión, desvirtúa absolutamente la naturaleza de la acción de esta figura jurídica, que solo procede para el poseedor que no es propietario, pero jamás para el propietario del inmueble, quien tiene otras acciones para defender su derecho de propiedad, pero no la acción de prescripción adquisitiva, que solo puede ejercerla quien es el poseedor no titular (Documental) de un derecho real de propiedad sobre un inmueble; lo insólito de ese asunto es que al final del punto primero de la decisión de decretar la medida precautelar y en referencia a ese documento de propiedad de la Ángela Pucacco, dice “Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que declara la demandante”; es insólito su pronunciamiento por que, en primer lugar, usted no hizo ningún “análisis” de la naturaleza de dicho contrato, sino que se limitó a transcribir los elementos existenciales y formales del mismo, “análisis” que hizo falta para que hubiera concluido que si el referido documento es el título de propiedad de la demandante del terreno, no podía, entonces, alegar la demandante que era poseedora sin título e intentar una acción de prescripción adquisitiva, por esas acciones excluyentes mutuamente, o sea, van en contravía, por cuanto si es propietaria tiene a su vez la posesión del inmueble y si no la tuviera debe ejercer acciones como propietaria del mismo pero no la acción de prescripción adquisitiva por el transcurso de mas de veinte años, es decir como si fuera un poseedor de hecho y no de derecho; A su vez, el propietario-poseedor de un inmueble, como ya se dijo, lo defiende mediante otras acciones judiciales, pero jamás puede hacerlo intentando la acción de prescripción adquisitiva que es exclusiva para el poseedor sin titulo alguno, que no es el caso de la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA demandante de autos, quien ejerció como propietaria que fue del inmueble objeto de esa acción, innumerables y variadas acciones judiciales como demostraran mas adelante; que el antiguo documento de propiedad de la demandante no surge, no se evidencia, ningún elemento de convicción para que lo hubiera tenido como fundamento del buen derecho a poseer veintenalmente alegado por la señora Pucacco y que le haya servido al tribunal para fundamentar la medida precautelar decretada; Que los documentos 2 y 3 a que hace referencia en la motiva de la decisión como fundamento para decretar la medida precautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la parte actora, son copias certificadas de ventas posteriores que hicieron los legítimos propietarios del inmueble en ejercicio de sus derechos de propiedad, donde no emerge, surge o se evidencia, ninguna presunción o indicio a favor del derecho a poseer de la demandante ANGELA PUCACCO, todo lo contrario, de esas ventas se evidencia que la alegada posesión de la demandante ni siquiera ha sido pacífica, por cuanto otras personas son las que han dispuesto del inmueble; que no era comprensible como la Juez puede concluir de esos documentos que allí hay alguna evidencia del Fomus Bonis Iuris, o sea, del derecho que le asiste a la demandante en relación a la posesión que debe probar para que se le decrete la medida precautelar a la cual le están haciendo oposición; de esos últimos documentos de venta solo se demuestra que se hicieron contratos de esa naturaleza, Sin que pueda deducirse de los mismos ni en menor vestigio del derecho de posesión alegado por la actora, siendo la afirmación de la Juez un grave error de Juzgamiento de la misma y una inexcusable equivocación en la valoración de la prueba; por otro lado, entre los requisitos esenciales para accionar la adquisición prescriptiva de la propiedad de un inmueble, está el que el poseedor de hecho haya poseído el inmueble objeto de la pretensión por más de veinte (20) de forma pacifica, es decir sin controversias de ninguna naturaleza con otras personas que aleguen propiedad o posesión sobre el mismo; extremo que en el presente caso es insostenible por cuanto desde 1993 el ciudadano Saúl Molina Zambrano ha sido el propietario y poseedor de dicho inmueble, detentándolo pacíficamente por años hasta cuando se iniciaron todos los juicios antes mencionados contra Molina Zambrano, en razón de que la ciudadana Ángela Pucacco de Parra reclamaba la propiedad del inmueble y no su posesión; Que la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, pretendía mediante juicio burlar la justicia y desacatar las sentencias judiciales que ha recaído sobre todos los procesos que ella ha intentado como propietaria que fue del inmueble objeto de esa acción de prescripción adquisitiva, acciones intentadas como propietaria y no como poseedora, (cualidad con la que ahora se reviste), Y QUE HAN SIDO DECLARADOS SIN LUGAR POR TODAS LAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES DE VENEZUELA, VALE DECIR , JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, Juzgados Superiores del Estado Táchira y Tribunal Supremo de Justicia, queriendo ahora usar el órgano jurisdiccional que usted dirige como una pieza más de su irrespeto al Poder Judicial, tratando de desacatar lo que decidido y firme en todas esas instancias, como demuestran, con la consignación de algunas de las sentencias recaídas en esos casos, juicios fallidos y que están definitivamente firmes con respecto a ese mismo inmueble a saber: -Expediente N° 29639-2002, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil: Tacha de Falsedad por vía principal, sin lugar el 30-03-2007; - Decisión sobre apelación contra el auto dictado el día 27-06-2007, que negó la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia recaída en el juicio de Tacha el día 30-03-2007, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito: Declarado sin lugar el 17-10-2007; - Recurso de hecho contra la sentencia de tacha por vía principal intentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declarado sin lugar el día 25-07-2007, expediente N° 07-2997; - Apelación del auto del 26-04-2005 donde el Tribunal niega la admisión de las pruebas, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito: Declarando sin lugar en fecha 28-07-2005; - Expediente N° 28940-2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira : Nulidad de documento público; Inadmisible el 22-01-2007; - Expediente N° 17062-2007, otra tacha por vía principal ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: Declarada perimida el día 14-01-2008; -Apelación contra la perención de la tacha, o sea la del Tercero Civil: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (RECTORIA) confirmado la perención del procedimiento el 28-03-2008; - Acción de amparo constitucional intentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Ángela Pucacco de Parra, por la supuesta violación “a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad…”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 25 de julio y 17 de octubre de 2007, declarado inadmisible el 23-07-2008; - Acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Rectoría) contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por su decisión de fecha 30-03-2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tacha por vía principal intentada por la ahora nuevamente demandante Pucacco de Parra: Declarado inadmisible el 15-10-2008; - Recurso de invalidación en el expediente 29639-02, mediante el cual Benito Parra Rodríguez, demanda a su propia esposa Ángela Pucacco de Parra, tratando de burlar la justicia y hacer fraude procesal: Se solicitó la perención por falta de actividad por más de un año, de la parte solicitante, ciudadano Benito Parra Rodríguez, cónyuge de Ángela Pucacco de Parra; además de otras apelaciones y recursos declaradas sin lugar; todas esas actuaciones constituyen un uso fraudulento de las vías jurisdiccionales para tratar de alcanzar fines inconfesables que solo conoce la mente de la ciudadana Ángela Pucacco, por cuanto las acciones intentadas, al igual que la ahora cursa ante su Tribunal, no tenían el menos sustento jurídico, como quedó demostrado en todas y cada una de las decisiones que recayeron en ellas; ahora la ciudadana Ángela Pucacco, pretende usar el Tribunal para intentar la descabellada acción de “Prescripción Adquisitiva”, propuesta, sin tener la menor lógica jurídica para ello sin ningún fundamento por cuanto la posesión alegada solo existe en la mente de la demandante, siendo esto así por que nunca fue poseedora de hecho del terreno sino propietaria como ella misma lo confiesa en todas y cada una de las acciones que intentó, apareciendo ahora como poseedora en esa acción por prescripción adquisitiva; que la ciudadana Ángela Pucacco de Parra ha cometido fraude hasta en la distribución de esa acción de prescripción adquisitiva, por que la misma no tenia que estar en ese Tribuna, sino a donde fue distribuida legalmente, como es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a donde llego el libelo el día 12 de enero del corriente año, siendo burlada la distribución al introducir de nuevo, ese mismo día, es decir, 12 enero del corriente año, un nuevo libelo el cual quedo en el Juzgado a su cargo, o sea que el Juez no esta escogido al azar como lo manda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de impedir corruptelas, sino que, por alguna razón que desconocen fue dirigido hacia ese Juzgado. (sic) Anexo presentaron recaudos.

Por diligencia de fecha 03-02-2009, la abogada Dolores Niño Casanova, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Ángela Pucacco de Porras, pidió fuera declarada sin lugar la oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del C. P. C. por dicha oposición debió realizarse ese día que era el tercer día, luego de haberse dado por citados los demandados Cruz Segundo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica, tal como consta en diligencia de fecha 28-01-2009, haciendo los demandados formal oposición en fecha 30-01-2009, eso es el segundo día de despacho, contraviniendo la normativa adjetiva procesal que establece en su artículo 602 “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviera ya citada o entro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella expresando las razones o fundamentos que tuviesen que alegar“ en consecuencia la oposición realizada es extemporánea de conformidad con el artículo 602 ejusdem alegado de conformidad con el artículo 429 ejusdem, impugno todas las copias simples de las sentencias consignadas; así mismo las pruebas consignadas en ese proceso sobre la cédula catastral de inmueble y el pago de impuestos municipales se refieren a un tercero en ese proceso, que no obstante ninguna titularidad de derechos al haber salido de su patrimonio, por eso las impugna; pidió se expidiera edicto de conformidad con el artículo 692 del C. P. C. para su publicación pues no están citados ambos demandados en ese proceso.
Escrito de pruebas presentado en fecha 05-02-2009, por la abogada Dolores Gregoria Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de Ángela Pucacco de Parra, en el que promovió el mérito y valor probatorio de los documentos que se encuentran agregados a las actas del expediente y que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda: Primero: Documento de propiedad el cual quedo anotado bajo el N° 17, tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1983; Segundo: Doce planos y donde consta en sellos húmedo que se le otorgo los permisos correspondientes y la aprobación sanitaria para construcción N° 000205 expedido por el extinto Ministerio de Sanidad el 28-04-1987; Tercero: Inspección Judicial practicada por el legítimo cónyuge de su mandante Benito Antonio Parra Rodríguez, en fecha 15-12-1993; Cuarto: Documento de fecha 23-05-2008, el ciudadano Saúl Molina Zambrano le da en supuesta venta el terreno a la abogada que lo represento en el juicio Juana Consuelo Barrios Trejo y a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, por el monto irrisorio de Veinte mil bolívares fuertes; Quinto: Documento de fecha 22-09-2008 donde Juana Consuelo Barrios Trejo y Yuleima Victoria Delgado Lizarazo lo dan en venta a Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza; Sexto: Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; Promovió y consigno documento original de adquisición de su mandante de fecha 30-05-1983; promovió copia certificada documento inexistente en la notaría publica tercera de Maracay en fecha 30-11-1992 el cual quedo anotado bajo el N° 55, tomo tercero de los libros de autenticaciones; promovió en copia certificada documento donde Luis Benito Mora le da en venta a Saúl Molina en fecha 08-10-1993; De conformidad con el artículo 433 del C. P. C. pidió se oficiara a la Oficina Coordinadora de Archivo Judicial Regional específicamente a la Unidad de Archivo Central a fin de que envíen copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 16613-94 llevado por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal, en contra de Rivas Parra José Hernán y Luis Benito Mora por la presunta comisión de los delitos de fraude, uso de documentos falso y uso de sello falso; Pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en el lote de terreno una superficie de trescientos setenta y cuatro metros ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, sin número en San Cristóbal. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 05-02-2009, el a quo admitió parcialmente en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas promovidas por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada de la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, en cuanto a la inspección Judicial y la prueba promovida como informes, ese Tribunal no las admitió por cuanto en la presente etapa la decisión versará sobre la procedencia o no de la medida cautelar y en todo caso esa prueba es impertinente vista la naturaleza de la oposición que hizo la parte demandada.
Escrito de pruebas presentado en fecha 11-02-2009, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de autos, en el que alegaron como punto previo que en la diligencia del día 03-02-2009, la abogada actora, pidió se declarara “sin lugar la oposición” a la medida cautelar porque, según ella era “extemporánea”, debido a que se interpuso el segundo día del lapso establecido en el artículo 602 del C. P. C. y no en el tercero que era el gusto o preferencia de la abogada Dolores Niño, ese argumento de la abogada actora era desesperado y contrario absolutamente a derecho, por cuanto el artículo 602 dice que la oposición debe formularse “dentro del tercer día siguiente”, en su caso a la citación, más no señala que debe hacerse en el tercer sino dentro del tercer día, lo que significa que se podía formular la oposición en el 1ero, 2do o 3er día del lapso, es decir dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida o a la citación del demandado, siendo extraño que no entienda la diferencia de lo que significa actuar “dentro de un lapso” o “en un día determinado” por lo que la Juez debe declarar sin lugar tan insólita petición; promovieron, Primero: a fin de demostrar la no existencia del “Fomus Boni Iuris” o sea, la “Presunción Grave del Derecho que se Reclama”, y que es esencial demostrar para que sea declarada procedente una medida precautelar de conformidad con el artículo 585 del C. P. C., las sentencias judiciales (documentos públicos por ser emanados de los jueces) donde se evidencia que la ahora demandante, quien aparenta, en esta oportunidad, ser poseedora de hecho del inmueble objeto del litigio, es decir sin título alguno, que también probaron, de manera contundente y definitiva con las sentencias que señalaron y que fueron agregadas al escrito de oposición y que promueven en esta incidencia, que la fraudulenta demandante tampoco tiene el “Fomus Boni Iuris”que las sentencias (instrumentos públicos) a que refieren y promueven, fueron agregados al escrito de oposición a la medida precautelar; que en vista de que la parte actora impugnó, el día 03-02-2009 “copias simples de las sentencias consignadas”, solicitaron su cotejo con el original, mediante inspección ocular que deberá llevar a cabo la Juez en cada uno de los expediente que por su numeración están detallados antes y en el tribunal que a cada uno de ellos corresponda, estando dispuestos a sufragar las costas necesarias, todo de conformidad con el último aparte del artículo 429 del C. P. C.. Segundo: Promovieron los recibos o instrumentos públicos que agregaron al escrito de oposición correspondientes a las cancelaciones de impuestos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, efectuadas por el ciudadano Saúl Molina Zambrano, así como la Cédula Catastral de Inmuebles de fecha 11-09-2001, donde aparece como propietario el mismo Molina Zambrano, instrumento público emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la pertinencia y necesidad de esas pruebas radica en que con ellas se demuestra la no existencia del fomus boni iuris, o sea, la “presunción grave del derecho que reclama” por parte de la actora y que de conformidad con el artículo 585 del C. P. C., por cuanto no estaba en posesión del inmueble objeto del litigio durante el tiempo que dice haberlo poseído, ya que quien ejercía la posesión y cancelaba los impuestos correspondientes era el ciudadano Saúl Molina Zambrano y no la fraudulenta accionante Ángela Pucacco de Parra, la parte actora “impugnó” los instrumentos públicos a que se refieren en ese numeral, los cuales ostentan ese carácter por cuanto son emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que es un ente público territorial de la República; Tercero: a fin de demostrar que la demandante nunca tuvo la posesión del inmueble que dice tener en su libelo de demanda, por mas de veinticinco (25) años, consignaron facturas originales de liquidación de Impuestos Municipales Nos.169538 del 18 de mayo de 2001; 773861, 773863 y 773864, las últimas de fecha 02 de mayo de 2008, correspondientes a conformación de uso, solvencias, impuesto de hacienda, croquis de ubicación y otra certificación catastral, así como de otros conceptos que allí constan, pertenecientes a Saúl Molina Zambrano, anterior propietario del inmueble, así como la “Cédula Catastral de Inmueble” de fecha 19-05-2008 perteneciente al ciudadano Saúl Molina, instrumento público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; todos esos instrumentos emanados del ente público territorial Alcaldía de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal, demuestran que quien ejercía actos posesorios sobre el inmueble, como son pagar los impuestos del mismo durante el lapso del tiempo que dice la demandante que supuestamente poseía el inmueble, era un ciudadano distinto a esa como es Saúl Molina Zambrano, anterior propietario y poseedor del inmueble; Cuarto: a fin de demostrar los actos posesorios por parte del propietario y poseedor Saúl Molina Zambrano, que desvirtúan la supuesta posesión de más de veinticinco (25) años alegada por la demandante, pidieron que se citara al ciudadano Francisco Antonio Viera, residenciado en la calle 2, N° 1-11 del Barrio Ambrosio Plaza de esta ciudad de San Cristóbal para que reconozca de su contenido y firma los recibos de cancelación de fechas 04-08-2007 y 02-07-08, que por limpieza del terreno objeto de ese litigio le dio en sendas oportunidades al propietario de la época Saúl Molina Zambrano; Quinto: impugnaron el valor probatorio del justificativo judicial de testigo, agregado al numeral sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto dichos testigos no han sido sometidos al contradictorio ni a las preguntas y repreguntas de la parte demandada, en consecuencia, se viola el derecho a la defensa que se les garantiza constitucionalmente eso, debido, a que todo justificativo judicial, especialmente de testigos, es una prueba preconstituida y mandada a evacuar a gusto de la parte que la preconstituyó, no teniendo ningún valor en juicio hasta tanto los mismos, es decir, los testigos, ratifiquen el contenido de lo testimoniado en el justificativo ante el Tribunal de la causa y sean sometidos al contradictorio de las partes; Sexto: Impugnaron por errada interpretación jurídica lo expresado por la parte actora cuando señala en el capítulo I de su promoción de pruebas, que el documento de propiedad de la demandante “…es prueba del derecho que se reclama”, le señalaron a la abogada actora que el propietario de un inmueble no puede accionar la prescripción adquisitiva del mismo, porque sería hacerlo contra si mismo y que el propietario tiene otros medios procedimentales para reclamar su derecho de propiedad entre los cuales no está, precisamente el procedimiento de prescripción adquisitiva; debe entender la abogada actora que en este juicio no se está conociendo la existencia o no del documento por el cual Luis Benito Mora adquirió de Ángela Pucacco de Parra el inmueble en cuestión, sino que ella demandó fue una “prescripción adquisitiva” y no de nuevo la validez o no de dicho documento, cosa que ya está debidamente juzgada; que de los numerales cuarto y quinto del escrito de pruebas, pretende deducir la abogada actora “…que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, absurda conclusión jurídica porque quienes allí vendieron el inmueble lo hicieron en pleno ejercicio de su derecho de propiedad y amparados bajo lo decidido firmemente por todas las instancias judiciales venezolanas, incluido el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del amparo constitucional que conoció, debiendo concluirse si existían sentencias que resolvieron todos los juicios que como propietaria intentó Ángela Pucacco de Parra. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 11-02-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Jesús Alfonso Terán y Consuelo Barrios Trejo.
Por auto de fecha 16-02-2009, el a quo acordó oficiar a los siguientes Juzgados: 1) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando remita copias certificadas de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30-03-2007; expediente N° 29639; sentencia de fecha 22-01-2007, expediente N° 28940-2001, en el que la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, demanda a los ciudadanos Luis Benito Mora y Saúl Molina Zambrano; 2) Superior Tercero en lo Civil, solicitando copia certificada de la sentencias dictadas por ese Tribunal en fecha 17-10-2007 expediente N° 07-3010; sentencia de fecha 25-07-2007, expediente N° 07-2997 y sentencia de fecha 28-07-2005, expediente N° 05-2622; en el que la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, demanda a los ciudadanos Luis Mora y Saúl Molina Zambrano; 3) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, solicitando remita copias certificadas de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14-01-2008, expediente N° 17062-2007; 4) Superior Primero en lo Civil, solicitando copia certificada de las sentencias dictadas por ese Tribunal en fechas 28-03-2008, expediente N° 6141; 15-10-2008 expediente 6266; 5) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23-07-2008, expediente N° 07-3010, intentado por la ciudadana Ángela Pucacco de Parra; ante la dificultad de identificar específicamente el número de expediente a que corresponde la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-07-2008, y por cuanto no se observa de las copias fotostáticas simples corriente en autos el número de expediente es imposible providenciar lo solicitado.

A los folios 154 al 177 copias certificadas de las sentencias solicitadas remitidas con oficio N° 075 de fecha 25-02-2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02-03-2009, el a quo acordó una prórroga de cuatro (04) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a ese, a fin de la evacuación de la prueba de ratificación señalada en el punto cuarto del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo acordó la citación por medio de boleta del ciudadano Francisco Antonio Viera, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a que reconozca en su contenido y firma los recibos de cancelación de fecha 04-08-2007 y 02-07-2008 que por limpieza del terreno objeto del presente litigio le dio sendas oportunidades al propietario de la época Saúl Molina Zambrano.
A los folios 181 al 194 copias certificadas de las sentencias solicitadas remitidas con oficio N° 0530-064 de fecha 03-03-2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-03-2009, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los recibos corrientes a los folios 142 y 143 del expediente consignados en el escrito de promoción de pruebas, estando presente el ciudadano Francisco Antonio Viera y la abogado Juana Consuelo Barrios Trejo apoderada de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11-03-2009, la abogado Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de autos, consigno oficio N° 0860-304 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 2009, en el que remite copias certificadas solicitadas por el a quo en fecha 16 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 11-03-2009, el a quo agregó al expediente las copias certificadas consignada junto el oficio N° 0860-304, por la abogado Consuelo Barrios Trejo, y no las admite por cuanto las mismas son extemporáneas.
Decisión dictada en fecha 11-03-2009, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2009. SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de enero 2009. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento de Civil, se ordena la Notificación de las partes”. (sic)
Por auto de fecha de fecha 16-03-2009, el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandante ciudadana Ángela Pucacco de Parra, asistida por la abogado Dolores Gregoria Niño Casanova y a la parte demandada ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Thaío Carolina Gandica Peñaloza, una vez conste en autos el cumplimiento de esa actuación, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que hubiere lugar.
Al folio 277 y 278 actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, realizada en fecha 20-03-2009.
Escrito de fecha 24 de marzo de 2009, presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de autos, en el que apelaron de la decisión dictada en fecha 11-03-2009 (sic), alegando que no puede ocultar la juzgadora su gran debilidad argumental en relación al alegato en contra del fomus bonis iuris que interpusieron en la oposición, por cuanto la actora no demostró, ni siquiera presuntamente, la posesión que alega sobre el inmueble objeto de la acción, fundamentando esta en documentos de propiedad suyos, de los demandados y de otras personas de donde no se deriva ni el menor vestigio de posesión de hecho de la actora, por el contrario, esos documentos evidencian que otros eran los poseedores, y tanto lo eran, que traspasaban su propiedad lícitamente, lo cual indica, por lo menos, que no hay ningún tipo de posesión pacífica que pueda ser alegada por la actora; se limita la sentencia a las consabidas copias textuales de doctrina que aunque dicen lo contrario de lo que la Juez quiso decir, las copia en sus decisiones; que en relación al Periculum in mora, la Juez lo fundamenta en las ventas que el propietario Saúl Molina Zambrano le hizo a Yuleima Delgado y a Juana Consuelo Barrios Trejo y estas a Gerardo Duarte y a Carolina Gandica, ventas esas que desvirtúan la posesión pacífica de la demandante y que fueron hechas por sus propietarios en el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad y a su disposición, cuando a bien lo quiera hacer, sin que tal ejercicio constitucional pueda constituir periculum in mora, menos aún, ante la ausencia absoluta del más elemental derecho a prescribir por parte de la actora, o sea, de buen derecho; la Juez incurre en otro gravísimo error jurídico y en un desconocimiento profundo de la norma, cuando, luego de oficiar a los Juzgados Superiores Primero y Tercero y al Primero y Tercero de Primera Instancia, todos Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, desecha por extemporáneas las copias certificadas que le enviaron esos tribunales, desconociendo que en los lapsos promiscuos de pruebas (de promoción y evacuación de pruebas simultáneas para que se entienda de que se trata), la evacuación de las pruebas promovidas puede hacerse hasta luego de finalizado el lapso conjunto; la Juez, en un alarde de desconocimiento jurídico, censura, que la parte interesada, o sea la demandada, “no produjo los originales de los documentos impugnados o copias certificadas de los mismos”, como lo establece, el artículo 429 del C. P. C., ignorando intencionalmente la sentenciadora que no tenían personalmente que consignar copias certificadas ni originales, por cuanto, de conformidad con el artículo 433 ejusdem, habiendo pedido copia de las sentencias que estaban en diferentes tribunales del estado que, hasta donde conocen son “oficinas públicas”, que tienen un archivo de los cuales se pueden extraer copias certificadas de las sentencias que interesaban al caso, como en efecto hizo, que esa absurda decisión de la Juez que desconoció hasta el hecho fundamental y básico, que las sentencias son documentos públicos por ser emanados de Jueces que pueden ser presentados hasta los últimos informes” de un juicio pero que, en ese caso de oposición a una medida precautelar, por no existir informes, podían ser traídos a los autos hasta un momento anterior a la sentencia, más aún, cuando el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia de oposición a la medida recautelar se había prorrogado por imperio legal, ante la solicitud que la propia Juez había hecho de las copias certificadas a otros tribunales, las cuales incluso ya estaban en el expediente antes de la sentencia; que en relación a las otras pruebas de autos evacuados en ese procedimiento de oposición a la medida precautelar, analizaran las mismas ante el Superior respectivo y demostraran la inconsistencia jurídica de la decisión apelada en relación a las mismas, así como en relación a “la condena en costas” impuestas a la parte demandada que se aplicó aunque no hubo vencimiento total por cuanto un alegato de la parte actora resuelto como “punto previo” en la sentencia, fue declarado Sin lugar, entonces ¿Si no hubo vencimiento total por que la condena en costas?, respondiéndose: por el deseo de la Juez de perjudicar a los abogados de la parte demandada, desconociendo o ignorando que no los perjudica de manera alguna, ni patrimonial ni moralmente, con su arbitraria e ilegal decisión, sino que a quien agrede con su injusta decisión es a unos humildes ciudadanos que no tienen por que ser víctimas de su falta de imparcialidad y equilibrio como Juez.
Por auto de fecha 31-03-2009, el a quo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, que al efecto ordenó librar y entregar al alguacil de ese Juzgado, para que sea practicada en la dirección indicada.
A los folios 288 al 290, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, realizada en fecha 01-04-2009.
Escrito de fecha 02-04-2009, presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que apelaron de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-02-2009 (sic).
Por auto de fecha 06-07-2009, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en fecha 24 de marzo y 02 de abril de 2009 y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 15-07-2009, mediante acta la Secretaria de este Tribunal se inhibió de conocer el presente expediente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 ordinal 13 ejusdem, por estar representada la parte demandada por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, quien fue Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo su jefe desde octubre de 2000 hasta la fecha de su desincorporación del cargo de Registrador en febrero del año 2001, en tal sentido considera que su imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia, en virtud de las razones expuestas y considera prudente inhibirse en esta causa; solicitó que la presente inhibición sea declarada con lugar.
En fecha 15-07-2009, el Juez de este despacho nombra como Secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana Belkys Judith Duarte de Mogollón, asistente de Tribunal grado 4 adscrita a este Despacho, quien aceptó el cargo recaído y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Decisión dictada en esta Alzada en fecha 20-07-2009, declarando “PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Secretaria de este Tribunal Superior ciudadana Blanca Rosa González Guerrero, el 15 de julio de 2009 en el expediente 09-3337; SEGUNDO: RATIFICA el nombramiento de fecha 15 de los corrientes designada como secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana BELKYS DUARTE de MOGOLLON, Asistente de Tribunal Grado 4, adscrita a este Despacho, quien está debidamente juramentada.
En fecha 27-07-2009, la abogado Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando en su carácter de apoderada de Ángela Pucacco de Parra, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que alega que hecha la oposición por la parte demandada y abierta la articulación probatoria promovió el mérito y valor probatorio de los documentos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda y que consigna para su valoración, que en base al principio de la comunidad de la prueba con respecto a las sentencias promovidas por la demandada y que constas en autos en copias certificadas se infiere de las mismas que su mandante siempre ha tratado de defender el derecho de propiedad que fue conculcado al registrar un documento inexistente y que siempre ha sido su mandante quien ha asumido posiciones de defensa de su derecho de propiedad, sin perder la posesión del terreno y que jamás ha sido ella demandada ni perturbada en la posesión del inmueble; que de los instrumentos que acompañó al libelo de demanda se evidencia que existe los dos presupuestos exigidos por la doctrina y la legislación en el artículo 585 del C. P. C.; que la parte demandada sustentó y fundamentó la oposición a la medida con copias de la sentencias relativas al juicio de tacha de documento falso intentada por su mandante en el Juzgado Primero Civil y de todas las incidencia donde se expresó en el libelo de demanda la falta de sustanciación de la tacha fue declarada sin lugar; así mismo promovió copia certificada de la demanda de nulidad de documento intentada por su mandante en el Juzgado Primero Civil y de todas sus incidencias; así mismo, como expresa el Juez a quo “que la parte demandada a lo largo de toda su defensa vienen alegando a favor de un tercero llamado SAUL MOLINA y nada hacen a favor de sus representados, pretender enervar con tales alegatos (en nombre de un tercero) la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar alguno de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fomus boni iuris” y del “periculum in mora” artículo 585 ejusdem que informaron el decreto de la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar”. El Juez de Instancia observa que los abogados que hacen la oposición a la medida cautelar lo hacen es a nombre y sobre el interés de Saúl Molina Zambrano (quien no es demandado en el juicio) lo que lo hace entonces aún más improcedente, pues ese ciudadano no les otorgó poder alguno; lo que hace inclusive que en ese sentido, hasta exista una falta de cualidad e interés legítimo de hecho para realizar la oposición referida, es por lo que pido que al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada no les otorgue ningún valor ni mérito probatorio por cuanto dichas pruebas aparecen a nombre de un tercero en este proceso Saúl Molina Zambrano y nada aportaron ni probaron con respecto a la parte demandada en este proceso Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, pidió se declarara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en fecha 02 de abril de 2009; así mismo, declare sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 22 de de enero de 2009 y se ratifique la sentencia apelada.
Por diligencia de fecha 27-07-2009, la abogada Dolores Niño Casanova con el carácter acreditado en autos, consignó copias certificadas a efectos de fundamentar los informes previamente presentados.
En fecha 27-07-2009, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, apoderados de los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, presentaron escrito de informes ante esta alzada alegando que la acción de prescripción adquisitiva veintenal tiene como único y exclusivo fundamento que una persona, sin ser propietaria titular, de un inmueble, haya ejercido acciones posesorias durante más de 20 años sobre el mismo, con el ánimo de dueño y disfrutando de su posesión de forma pública, pacífica, no interrumpida, sin perturbaciones de ninguna naturaleza, requisitos que demostrados ante el Juez y tramitados en un juicio de conocimiento, permitirán declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor del poseedor; así mismo el código adjetivo procesal, como lo hace la jurisprudencia patria, establece que la medidas precautelares solo pueden ser decretadas por el Juez cuando exista la “Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el Periculum in mora” o sea, que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que son acumulativos en su exigencia legal; a los efectos de la medida precautelar que les ocupa, tenía la parte actora que demostrar, en primer lugar, la presunción de buen derecho que reclama la que debió haber estimado y verificado el Tribunal de Primera Instancia para fundamentar su decisión de decretar la medida solicitada, nada de eso aconteció en el expediente; la parte actora no fundamentó la posesión que alega sobre el inmueble en elementos o instrumentos de donde se presuma el fumus bonis iuris, (buen derecho a poseer), sino que solo presentó como fundamento de su pretensión, documentos de donde no emerge ningún elemento presunto ni probatorio de la posesión de hecho alegado, documentos esos insuficientes a los fines de obtener la medida precautelar solicitada, la que, a pesar de eso fue acordada por el Tribunal de Instancia; en relación a ese punto, o sea, a la presunción del buen derecho (en este caso derecho poseedor), la Juez fundamentó su decisión en el documento (copia certificada consignada marcada “A” al libelo mediante el cual el ciudadano Carmine Di Guglielme Di Martina declara que da en venta a la ahora accionante por prescripción adquisitiva, el lote de terreno que ahora la demandante dice que sobre el ha ejercido la posesión de hecho, siendo eso contradictorio con elementales normas relativas a la prescripción adquisitiva, por cuanto una persona que alega al comienzo de su demanda, que “…el día 30 de mayo de 1983 adquirí …Oficina Subalterna de Registro…un lote de terreno “ esgrimiendo al inicio que ese propietaria del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva por posesión, (incluso consigna su documento de propiedad), contradice, absolutamente la naturaleza de la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto esta solo procede para el poseedor que no es propietario, pero jamás para el propietario del inmueble, quien tiene otras acciones para defender su derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva solo puede ejercerla quien es el poseedor no titular (documental) de un derecho real de propiedad sobre un inmueble; que eso debió bastar para negar la medida precautelar solicitada, por cuanto es insostenible en derecho, que una persona alegue a su favor y como fundamento de su pretensión su documento de propiedad sobre un inmueble y luego, pretenda, a su vez, adquirirlo por prescripción adquisitiva, como no existiera su titulo; además del antiguo documento de propiedad de la demandante no surge, no se evidencia, ningún elemento de convicción para tenerlo como fundamento del buen derecho a poseer veintenalmente alegado por la señora Pucacco, lo grave es que al folio 206, en la sentencia que resolvió la oposición interpuesta, apelada, la juez insiste de manera obtusa, contraria a derecho y atropellante, en ratificar la valoración errónea que hizo del documento antes analizado; que además en la decisión apelada, (folios 209, 210 y 211 cita una serie de jurisprudencias, que no aplica, que se refieren a la presunción del buen derecho las cuales indica; en conclusión, de ese documento solo puede deducirse la propiedad, para 1983, de la ciudadana Ángela Pucacco de Parra sobre el inmueble, pero nada más, en consecuencia, es un abuso de poder del Tribunal de instancia el fundamentar en ese documento la medida precautelar en cuestión solicitada por la parte actora en un juicio de prescripción adquisitiva por posesión de hecho de más de veinte años. Que en relación al Periculum in mora, la decisión recaída en la oposición a la medida precautelar, es decir, la recurrida, la Juez fundamentó el Periculum in mora en los documentos 2 y 3 citados en su decisión de fecha 22 de enero de 2009, que se refieren a las ventas realizadas por Saúl Molina Zambrano a Yuleima Delgado Lizarazo y Juana Consuelo Barrios Trejo y esa a Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, cuando en esos documentos solo se evidencia ventas posteriores que hicieron los legítimos propietarios del inmueble en ejercicio de sus derechos de propiedad, de donde no emerge, surge o se evidencia, ninguna presunción o indicio a favor del derecho a poseer de la demandante Ángela Pucacco, ni de Periculum In Mora alguno; todo lo contrario, de esas ventas se evidencia que la alegada posesión de la demandante ni siquiera ha sido pacífica, por cuanto otras personas son las que ha dispuesto del inmueble; que la falta de motivación en relación al Periculum In Mora de que adolece el Punto Segundo de la decisión recurrida, sin obviar que las ventas que esos documentos contienen fueron realizados meses antes de que la accionante Pucacco de Parra, de manera fantasiosa, inventara la supuesta posesión de hecho del inmueble; que no existe en los autos presunción de posesión pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño que pueda ser fundamento de la medida precautelar; que la ciudadana Ángela Pucacco de Parra pretendía mediante este juicio y con la medida de prohibición de enajenar y gravar que graciosamente se le concedió y ratificó en la recurrida, burlar la justicia y desacatar los sentencias judiciales que han recaído sobre todos los procesos que ella ha intentado como propietaria que fue del inmueble objeto de esa acción de prescripción adquisitiva, acciones interpuestas con ese carácter y no como poseedora; y que han sido declarados sin lugar por todas las instancias jurisdiccionales de Venezuela, vale decir, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Superiores del Estado Táchira y Tribunal Supremo de Justicia, queriendo ahora, de nuevo, usar los órganos jurisdiccionales para sus fines, tratando de desacatar lo que está decidido y firme en todas esas instancias, como demostraron con el señalamiento de algunas sentencias recaídas en esos casos, juicios fallidos y que están definitivamente firmes con respecto a ese mismo inmueble, cuyas copias certificadas constan en autos; todas esas actuaciones constituyen un uso fraudulento de las vías jurisprudenciales para tratar de alcanzar fines inconfesables que solo conoce la mente de la ciudadana Ángela Pucacco, por cuanto las acciones intentadas, al igual que la que ahora cursa y donde fue decretada la medida precautelar que aquí conoce, no tenían el menor sustento jurídico, como quedó demostrado en todas y cada una de las decisiones que recayeron en ellos, por lo cual el recurso debe ser declarado con lugar, revocándose la decisión apelada y la medida precautelar decretada por la Juez de Instancia; violación al debido proceso por parte de la recurrida al declarar extemporáneas las copias certificadas de las sentencias de los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y negar pronunciamientos sobre otras sentencias que constan en autos; que las copias certificadas de las sentencias referidas a los juicios intentados por la ciudadana Pucacco de Parra llegaron al Tribunal el día 26-02-2009, las del Juzgado Superior Tercero y el 05 de marzo del mismo año las del Superior Primero, siendo sentenciada la oposición a la medida precautelar el 11 de marzo de 2009, sin embargo, la Juez declaró que las mismas “fueron recibidas extemporáneamente“ lo cual es una falsedad jurídica total, porque con solo comparar la fecha de la recepción de la prueba y de la sentencia fácilmente concluyeron que no fueron extemporáneas por lo cual tenía la obligación de valorarlas; además se trata de copias certificadas de documentos públicos (sentencias) que constan en organismos públicos jurisdiccionales del estado (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil), que fueron solicitadas por el Tribunal de la causa, a su pedido, en la promoción de pruebas, por lo cual ese Tribunal de recurrida tenía el deber de esperar la evacuación de la prueba, porque fueron promovidas en tiempo hábil, sin olvidar que las mismas llegaron a los autos, como antes se dijo, con muchos días de anticipación a la sentencia recurrida, como queda evidenciado con lo expuesto; también ocurrió lo mismo con las copias certificadas de las sentencias de otros Tribunales de Primera Instancia que tampoco fueron valoradas en la decisión recurrida y ni siquiera mencionadas en la misma, a los efectos probatorios; que es patético el temor de la recurrida de referirse a las sentencias promovidas como prueba en la incidencia de oposición en virtud de lo cual silencio, tachando de “extemporáneas” la de los superiores primero y tercero y silenciando todo pronunciamiento sobre las demás, por lo cual violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior revocar la sentencia apelada y levantar la medida precautelar decretada por la que era Juez de la causa.

Escrito de fecha 03-08-2009, presentado por la abogado Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de Ángela Pucacco de Parra, en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria alegando que la parte contraria fundamenta su escrito de informes alegando que no existe los dos presupuestos establecidos en el artículo 585 del C. P. C.; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) el periculum in mora cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que el Juez a quo al valorar el documento de propiedad el cual quedó anotado bajo el N° 17, tomo 11, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1983 lo apreció como presunción de buen derecho de la presunción grave del derecho que se reclama y como su mandante Ángela Pucacco de Parra, adquirió inicialmente dicho terreno por compra lícita y desde ese momento comenzó a ejercer la posesión del terreno; Inspección judicial practicada por el legítimo cónyuge de su mandante Benito Antonio Parada Rodríguez, endecha 15 de diciembre de 1993; documento de fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Saúl Molina Zambrano le da en supuesta venta el terreno a la abogada que lo representó en el juicio Juana Consuelo Barrios Trejo y a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo por el monto irrisorio de Veinte Bolívares Fuertes y con eso prueba el irrespeto al pacto de la quota litis, eso es, la prohibición que tienen los abogados de celebrar con sus clientes negocios con las causas a las cuales hayan prestado su ministerio y que muy a pesar que actualmente exigen en lo registros inmobiliarios la copia del cheque donde se efectuó el pago; documento de fecha 22-09-2008, donde Juana Consuelo barrios Trejo y Yuleima Victoria Delgado Lizarazo, lo dan en venta a Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, y con eso probó el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que actualmente quienes aparecen como propietarios son dichos ciudadanos; justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, documentales que constan en autos y que se encuentran agregados al cuaderno separado de medidas, consta en copia certificada documento inexistente en la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 30 de noviembre de 1992, que quedó antojado bajo el N° 55 tomo tercero, cuya inexistencia prueba adminiculando el presente documento a la Inspección Judicial practicada donde consta que bajo el número y tomo lo que consta es una venta de una wagoneer y contiene nota de anulación el cual fue registrado en fecha 06 de octubre de 1993, bajo el N° 47, tomo 2, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre de 1993, sorprendiendo la buena fe del registrador al registrar un documento inexistente en la Notaría Tercera de Maracay y con eso prueba que su mandante jamás de manera libre y voluntaria ha enajenado dicho terreno, la venta registrada es producto de un fraude y de un documento inexistente y por ende su mandante jamás ha perdido la posesión del inmueble y con eso probó la presunción del buen derecho y promovió en copia certificada documento donde Luis Benito Mora le da en venta a Saúl Molina en fecha 08-10-1993, la parte demandada sustentó y fundamentó la oposición a la medida con copias de las sentencias relativas al juicio de tacha de documento falso intentada por su mandante en el Juzgado Primero Civil y de todas sus incidencias donde se expresó en el libelo demanda que por falta de sustanciación de la tacha fue declarada sin lugar; así mismo promueve copia certificada de la demanda de nulidad de documento intentada por su mandante en el Juzgado Primero Civil y de todas sus incidencias; que el Juez de instancia observa que los abogados hacen la oposición a la medida cautelar lo hacen a nombre y sobre el interés de Saúl Molina Zambrano, (quien no es demandando en el juicio) lo que lo hace entonces aún más improcedente, pues ese ciudadano no les otorgó poder alguno, lo que hace inclusive que en ese sentido, hasta exista una falta de cualidad e interés legítimo de hecho para realizar la oposición referida, por lo que pidió que en el momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada no les otorgue ningún valor ni mérito por cuanto dichas pruebas aparecen a nombre de un tercero en ese proceso Saúl Molina Zambrano y nada aportaron ni probaron con respecto a la parte demandada en este proceso Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, por lo que pidió se declarara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en fecha 02 de abril de 2009; y por ende sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 22 de enero de 2009, y condene en costas de conformidad con el artículo 274 del C. P. C.

En fecha 06-08-2009, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegando que la parte solicitante de medida, en su escrito de informes, fundamenta su pretendido derecho al accionar por prescripción adquisitiva en el documento de propiedad de la actora y en unos planos que con el carácter de propietaria documental, no poseedora de hecho, mandó a elaborar alrededor del año 1987; como es obvio de esos documentos por prescripción adquisitiva veintenal sobre un inmueble, sino todo lo contrario, se demuestra, que la accionante lo que siempre ha alegado a su favor es que es propietaria documental del inmueble pero no poseedora de hecho, que es requisito esencial a demostrar para accionar por prescripción adquisitiva; también alega a su favor la demandante un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, prueba no sometida al contradictorio, evacuada unilateralmente por la parte actora, el cual contradice abiertamente a la propia prueba documental que presenta esta, por cuanto en algunas parte de ese justificativo se pretende señalar que es “poseedora” del inmueble, cuando de la documental a que se han referido, solo se evidencia la actuación como “propietaria” de Ángela Pucacco de Parra; que además del propio texto del justificativo se evidencia las contradicciones que presenta por cuanto los testigos responden a alguna pregunta señalando que la accionante es “poseedora” y otra que “propietaria”, por último ese justificativo de testigos, no fue analizado por la Juez en la sentencia recurrida, pero si fue impugnado por la parte demandada por cuanto la parte actora lo promovió al numeral sexto del escrito de promoción de pruebas, impugnación que se fundamentó en que esos testigos no fueron sometidos al contradictorio en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida precautelar; en el escrito de informes al cual hacen observaciones, la parte actora no puede ocultar sus alegatos en relación a los ya decididos juicios de tacha y nulidad de documento, reminiscencias y situaciones que quiere revivir, tratando de alcanzar nuevos pronunciamientos judiciales, mediante esa acción. Que en la recurrida se deja translucir el interés de la ciudadana Juez y su absoluta falta de comprensión y de conocimiento jurídico, cuando en ella se dice que ellos han alegado a favor de Saúl Molina Zambrano quien no es parte en el juicio; que esa afirmación de la recurrida, que recoge la parte actora, es lamentable, por decir lo menos, por cuanto ese ciudadano es quien ha sido demandado por la ciudadana Ángela Pucacco de Parra desde el año de 1993 y el que detentó la posesión efectiva del inmueble hasta el año 2008, cuando vendió lícitamente por haber triunfado judicialmente en todos los juicios que le planteó la mencionada ciudadana Pucacco de Parra; que es tan impropio el argumento de la abogada Dolores Niño en relación a Saúl Molina Zambrano, que ella misma lo menciona repetidamente en su demanda de prescripción adquisitiva y la señora Pucacco de Parra se ha referido a él cientos de veces en todas sus demandas, pero resulta que la parte demandada, según la abogada Niño, no puede mencionarlo ni referirse a él cuando es la persona que transmitió a sus compradoras y éstas a los ahora demandados, todos los derechos sobre el inmueble, debiendo explicarle a esa abogada que cuando se adquiere un inmueble el comprador también recibe todos los derechos que sobre el mismo tenga su vendedor y los que ese obtuvo del suyo; pidieron que declarara con lugar la apelación y revoque la medida precautelar dictad de prohibición de enajenar y gravar, restituyendo la legalidad.
En fecha 13-10-2009, mediante acta suscrita por el ciudadano Juez, se nombró como secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana Jenny Yorley Murillo Velasco, asistente grado 4 de este Tribunal, en virtud de que la ciudadana Belkis Duarte de Mogollón, se encuentra de reposo médico.

El Tribunal para decidir observa:
La presenta causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el auto fechado once (11) de marzo del corriente año, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 22 de enero de 2009 sobre el inmueble que se describe y ubica; ratificó la medida decretada el 22 de enero de 2009; condenó en costas a los demandados en la incidencia y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribución, en donde se efectuó el sorteo entre los distintos Tribunales Superiores Civiles, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada y el trámite de Ley, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si las hubiere.
En los informes rendidos ante esta Superioridad, la parte demandada señala como primer punto que no existe presunción de buen derecho en el sentido de que la parte demandante tenía que haberlo demostrado y que, por su parte, el a quo debió haber estimado y verificado para decretar la medida que se solicitó.
Ahondando, la representación recurrente señala que la parte actora no fundamentó la posesión que alega sobre el inmueble en elementos o instrumentos de donde se presuma el fumus boni iuris, presentando solo documentos de los cuales – dicen – no emerge elemento presunto alguno ni probatorio de la posesión de hecho alegada. Refiere que el documento en que se afianzó la parte actora para solicitar la medida y acordada luego por el a quo, es un documento de venta sobre el lote de terreno que ahora se reclama y del que dice la demandante ha ejercido posesión de hecho, siendo esto último contradictorio con la naturaleza de la acción de prescripción adquisitiva, ya que esta última solo procede para el poseedor que no es propietario del inmueble.
Respecto al periculum in mora, la representación de los demandados y aquí recurrentes señalan que la decisión objeto de apelación se fundamentó para este elemento en concreto, en dos documentos de ventas citados en la decisión y que versan sobre las ventas hechas por los ciudadanos Saúl Molina Zambrano a Yuleima Delgado Lizarazo y Juana Consuelo Barrios Trejo y éstas a su vez a Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza y que tales documentos solo evidencian ventas posteriores hechas por los legítimos propietarios en ejercicio de su derecho. Añaden que en este punto la decisión recurrida carece de motivación, amén que las ventas fueron hechas antes que la demandante accionara por prescripción adquisitiva.
Como tercer punto en el que los demandados respaldan sus argumentos ante esta Alzada está el señalamiento en cuanto a que la posesión que dice la demandante ha ejercido no es pacífica, no interrumpida ni con ánimo de dueño como para que haya podido ser decretada la medida y refieren una serie de controversias en las que ella había reclamado la propiedad sobre el inmueble y no su posesión como ahora lo hace.
El cuarto punto de los informes está referido a que en la recurrida se habría producido violaciones al derecho al debido proceso al declararse extemporáneas las copias certificadas de sentencias de los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y negar pronunciamiento acerca de otras sentencias que constan en autos.
Concluyen solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión recurrida con el consecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada.
En las observaciones que presenta, la parte demandada y apelante señala que la demandante insiste en el error jurídico de fundamentar la presunción de buen derecho necesario para obtener la medida precautelar en documentos que no prueban la posesión de hecho de esa parte, sino que lo que se prueba con ellos es que es propietaria documental del inmueble más no poseedora de hecho, requisito esencial para demandar por prescripción adquisitiva.
Mencionan un justificativo de testigos que, dicen, no fue contradicho al ser evacuado unilateralmente, del cual señalan contiene contradicciones.
Manifiestan así mismo los apoderados de los demandados que la demandante incurre en confesión al querer revisar las decisiones firmes recaídas en los juicios de tacha y nulidad mediante la presente demanda por prescripción adquisitiva, siendo que lo que pretende con la referencia a los juicios en cuestión ya fue decidido.
Otro punto abordado por la representación de los demandados y aquí recurrentes tiene que ver con que la parte demandante habría confesado que lo que pretende es defender su derecho de propiedad que fue conculcado al registrase un documento inexistente y que de la misma forma hace referencias equivocadas al ciudadano Saúl Molina Zambrano, alegando que los apoderados de la demandados han abogado por dicho ciudadano cuando él no es parte en el juicio, agregando que Saúl Molina Zambrano ha sido demandado por la aquí demandante desde el año 1993 y quien detentó la posesión efectiva del inmueble hasta el año 2008 cuando lo vendió por haber triunfado en los litigios que le interpuso la demandante y que ahora no podría ser mencionado por la representación de los demandados, cuando fue él quien trasmitió la propiedad a las compradoras y estas a su vez a los aquí demandados, constituyendo una postura no acorde con un juicio como el se lleva.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de apelación al referirse a los elementos que deben cumplirse para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar consideró lo siguiente:
En cuanto al fumus boni iuris, el a quo transcribió parte de lo resuelto en el auto donde decretó la medida aquí recurrida, de fecha 22 de enero de 2009, de acuerdo con el cual de la copia certificada del documento por el que Carmine Di Guglielmo di Martina vendió a Ángela Puccaco de Parra dos lotes de terreno que se describen en ubicación, linderos y medidas “… se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante”, ratificándolo en la recurrida y agregando que el hecho de “… si es procedente o no para dictar una medida cautelar de esta naturaleza, que el poseedor o el propietario confluyan, en la misma persona, no es de modo alguno alegatos para dejar de proteger el bien jurídico reclamado”
El a quo en su decisión dejó asentado que no daba por sentado que la demandante tuviera buen derecho a poseer sino a reclamar un derecho, añadiendo que los apoderados de los demandados no trajeron elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los elementos concurrentes exigidos por la Ley, no desvirtuando los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora y que, por otra parte, los alegatos esgrimidos por la representación de los demandados están referidos a defensas de fondo del pleito principal y no para la oposición a la medida discutida.
En lo atinente al periculum in mora, el a quo manifiesta que se refirió a los documentales 2 y 3 (ventas por las que los aquí demandados adquirieron) señalando que se sustentó en ellos para presumir el periculum in mora, reiterando lo asentado en el auto del 22 de enero de 2009 en lo que tiene que ver con que los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza pudieran seguir disponiendo del inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo al quedar por fuera de su patrimonio el inmueble en discusión, causándoles lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, al ser el único bien sobre el que recae la pretensión.
Concluyó el a quo señalando que las argumentaciones empleadas por los apoderados de los demandados no lograron enervar la procedencia de la medida solicitada y acordada por cuanto se afianzan en alegatos de fondo que en esa oportunidad no cabía entrar a conocer y menos a decidir.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se aborda de lleno la apelación intentada y de lo que se tiene en actas, se observa que al proponer la acción, la demandante acompañó junto al libelo varios documentales dentro de los que destaca la copia certificada de la venta que le hiciera el ciudadano Carmine Di Guglielmo di Martina en las que se señala que el inmueble que se vendía estaba conformado por dos lotes de terreno descritos en linderos, medidas y ubicación, con fecha de adquisición 30 de mayo de 1983.
A la par, se tiene que la demandante promovió la copia certificada del documento por el que el ciudadano Saúl Molina Zambrano vendía a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y a Juana Consuelo Barrios Trejo, un lote de terreno propio descrito en linderos, medidas y ubicación y documento en copia certificada en el que posteriormente ambas ciudadanas venden a Cruz Gerardo Duarte Contreras y a Tahío Carolina Gandica Peñaloza el mismo inmueble, valorándolos a todos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) a los solos efectos de la medida en discusión, concluyendo en lo que a los dos últimos se refiere, que el inmueble ha tenido una cadena de traspasos que lo hace un patrimonio cambiante y álgido “… que conllevaría a una cadena interminable de propietarios de tal forma que si la ciudadana Puccaco, adquiriera el Derecho, se vería injustamente obligada a demandar repetidamente a los propietarios de cada época”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Al proponer la demanda, fue acompañada copia certificada del documento de adquisición por el que la demandante compró dos lotes de terreno al ciudadano Carmine Di Guglielmo di Martina, de lo que se extrae que la interesada en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que, aunque de manera aparente, la sustente y que en el caso que se dilucida la demandante promovió los documentos aludidos de adquisiciones, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus boni iuris.
De acuerdo a lo visto en la recurrida, el a quo hizo un análisis acerca de los elementos exigidos por el artículo 585 del C. P. C., a efectos de poder decretar la medida cautelar solicitada, que en el caso que se ventila versa sobre una prohibición de enajenar y gravar el inmueble que hoy día tiene como propietarios a los demandados Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahío Carolina Gandica Peñaloza, hecho este último que al relacionarse con la conclusión referida a que el inmueble ha tenido una cadena de traspasos haciéndolo cambiante en cuanto a la titularidad del derecho, se extrae que tomó en cuenta y consideró circunstancias que pondrían de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuibles a los demandados, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que se analizó lo referido al periculum in mora.
Al revisar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada ante esta Alzada, debe señalarse que los mismos, no obstante no descartarse, corresponden a una defensa propia del fondo del asunto como lo es la prescripción adquisitiva que alega a su favor la demandante y que en lo que aquí se resuelve no pueden abordarse ya que, se reitera, están relacionados marcadamente con el fondo de la causa y ante eso debe señalarse lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares. La Sala dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.” (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00218-270306-05219.htm)
De lo apreciado en autos, considera este Juzgador que el a quo se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C., al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la demandante referida al supuesto derecho sobre el inmueble por poseerlo desde el año 1983 y las ventas que ha habido sobre el mismo que le permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable a la demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que al evidenciarse que el a quo verificó que los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, la medida encuentra viabilidad, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación ejercido y confirmándose la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escritos presentados en fecha 24 de marzo y 02 de abril de 2009, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp. No. 09-3337