REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de octubre de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: Miriam Socorro Moros Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.091, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.620, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio.
DEMANDADO: Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.955, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Acciones derivadas de contrato de venta con reserva de dominio. (Apelación a decisión de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda incoada por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado. Manifiesta la actora en su libelo lo siguiente:
- Que en fecha 29 de marzo de 2008 celebró un contrato de compra- venta privado con reserva de dominio de mutuo y común acuerdo con el demandado Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, el cual tiene por objeto un vehículo cuyas características son: placa SAC -73F, serial de carrocería 8Z1JF12T0VV315803, marca Chevrolet, modelo Cavalier, serial del motor 0VV315803, año 1997, el cual anexó marcado “A”.
- Que el comprador Joseph Bladimir Rodríguez Dorado “…acepto (sic) tanto el contenido de la venta con reserva de dominio así como la cesión de los derechos de crédito concedidos por la vendedora MIRIAM MOROS…”. Igualmente, transcribió la estipulación que en el referido documento se hizo sobre el precio de la venta, así:
La presente venta es por la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (Bs. F. 25.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente Forma (sic): En este acto a la entrega de la unidad antes descrita la Cantidad (sic) de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 18.000,00) en dinero en efectivo, y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 7.000,00) el día 12 de abril del 2008, la presente venta se hace en forma privada hasta la cancelación total de la obligación que será cuando se protocolizará Formalmente (sic) ante la Notaria (sic) Pública.

- Que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio de venta convenido, pues sólo pagó el día 29 de marzo de 2008 la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). Que sin considerar los intereses moratorios generados por la falta de pago del saldo restante, ya que los mismos son irrelevantes al propósito del presente juicio, asume que el pago efectuado por el comprador debe ser imputado a la deuda de capital, tal como lo determina el artículo 1.305 del Código Civil.
- Que encontrándose vencido el plazo para el último pago a realizar por el comprador por la suma de Bs. 7.000,00, tal situación configura una violación e incumplimiento a la obligación principal de parte del comprador de pagar el precio de venta en los términos convenidos, tal como lo establecen los artículos 1.527, 1.264, 1.265 segundo aparte, 1.266, 1.269 primer aparte, 1.370, 1.528 y 1.295 del Código Civil.
- Que ha realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que el comprador haga el pago voluntario del precio de venta en los términos convenidos, pero tales gestiones han resultado infructuosas ya que el comprador se ha negado reiteradamente a hacer el pago del saldo restante a que está obligado.
- Que por las razones expuestas y con el carácter de vendedora “del vehículo objeto del referido contrato de compra-venta, cuyo incumplimiento aquí se demanda”, ocurre ante el Tribunal para demandar a Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, en su carácter de comprador “del vehículo objeto del contrato cuyo incumplimiento se demanda”, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de lo convenido en el contrato de compra-venta que consta en el documento privado de fecha 29 de marzo de 2008 y, en consecuencia, le pague la cantidad adeudada más los intereses moratorios que se sigan causando, así como las costas y costos judiciales calculados prudencialmente por el Tribunal.
- A los fines de dar cumplimento a lo previsto en los numerales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la demanda en el mencionado documento de compra-venta que opuso al demandado, y en el contenido de los artículos 1.160, 1,167, 1.527, 1.528, 1.295, 1.549 y siguientes del Código Civil; en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, indicando, además, que “El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil vigente que señala: ‘El propietario de una cosa tiene el Derecho (sic) de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes’ . En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción Reivindicatoria (sic), las (sic) siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante). b) El hecho de encontrarse el demandado en Posesión (sic) de la cosa Reivindicada (sic). c) La falta de Derecho (sic) a Poseer (sic) del Demandado (sic). d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega Derechos (sic).”
- Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 8.890,00) y solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del referido contrato; así como medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 5 al 8)
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por “reivindicación” y acordó el emplazamiento del demandado, ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, a fin de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Asimismo, negó la medida solicitada por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 9)
A los folios 11 y 14 rielan actuaciones relativas a la citación del demandado, la cual fue cumplida el día 14 de julio de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, el demandado Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, asistido de abogado, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por haberse efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, aduciendo que la actora solicita en su escrito de demanda tres acciones distintas que no pueden ser acumuladas: 1.- el incumplimiento, que es la falta de cumplir con una obligación; 2.- el cumplimiento, que es realizar un deber u obligación y 3.- la reivindicación, que es aquella en la que el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. (fls. 15 y 16)
En fecha 22 de septiembre de 2008 la actora dio contestación a la cuestión previa promovida, señalando respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos y fundamentos de derecho en que basó su pretensión, lo siguiente; que los fundamentos de derecho en que basa su pretensión están contenidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 340 eiusdem; en los artículos 1.160, 1.167, 1.528, 1.295, 1.549 y siguientes del Código Civil; en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en el artículo 548 del Código Civil, según el cual el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. Que en ese sentido la doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: a.- Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), el cual se cumple en el presente caso dado que demanda por tener documento notariado a su nombre, el cual fue consignado original marcado “B” con el libelo de demanda. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, requisito que también se cumple en el presente caso, dado que el vehículo objeto de la demanda lo tiene el demandado, haciendo uso y disfrute del mismo desde el día 29 de marzo de 2008, fecha en la cual se celebró el contrato. c.- La falta de derecho de poseer del demandado, requisito que igualmente se cumple pues no puede alegar éste un derecho que no puede demostrar, ya que no ha cumplido con el pago de la cantidad Bs. 7.000,oo que se haría efectivo el 12 de abril de 2008, según lo convenido en dicho contrato, por lo que no le ha hecho el traspaso legal ante la Notaría. d.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos, requisito que también queda cumplido en el presente caso dado que el vehículo objeto de la demanda es el mismo objeto del contrato de compra venta. En referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, adujo que tal como se demuestra en el petitorio de la demanda “… Estoy demandando al Ciudadano (sic) JOSEPH BLADIMIR RODRÍGUEZ DORADO, para que convenga en pagarme, o en su defecto sea condenado por el Tribunal por INCUMPLIMIENTO de la obligación. 2.- El deber de la entrega material del vehículo que se cumplió, más no el deber de pago en Dinero (sic) de la obligación contraída, hay INCUMPLIMIENTO poniendo en riesgo el vehículo involucrado en el proceso. 3.- La reivindicación procede ya que mi pretensión es el cobro de dinero en efectivo y de curso legal pues mientras no lo haya cancelado sigo teniendo la propiedad del bien y por consiguiente estoy solicitando la MEDIDA DE SECUESTRO para garantizar el pago de la Obligación (sic), y el aseguramiento de que el vehículo no será desaparecido o deteriorado. Por lo tanto no hay prohibición en la Ley y el Artículo (sic) es claro en su contenido, lo que demuestra que es Procedente (sic) mi Petitorio (sic)”. (fls. 17 al 18)
Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo el argumento de que cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, “…pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio. No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación del derecho desacertado (sic), pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable. En el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta”. (fls. 20 al 24)
En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda por ser contraria a derecho. Alegó que la parte demandante pide en el libelo la reivindicación de un bien mueble consistente en un vehículo, pero que el documento fundamental de la pretensión es la venta con reserva de dominio cursante al folio 5. Que en consecuencia, la parte demandante no ejerció la acción pertinente, cual era la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Asimismo, impugnó el referido documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio; rechazó, negó y contradijo que le deba a la demandante la cantidad de Bs. 7.000,00 para la fecha 12 de abril de 2008, como último pago de la venta del vehículo; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de Bs. 8.890,00, así como la solicitud de medida preventiva.
Alegó, igualmente, que el referido documento contentivo de la venta con reserva de dominio viola el orden público, por cuanto en el mismo se estipuló que en caso de incumplimiento por la parte compradora se consideraría nula la venta y quedaría a favor de la vendedora un porcentaje del dinero entregado como satisfacción por el incumplimiento y, por lo tanto, dicho contrato es nulo de pleno derecho.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda o inadmisible, por cuanto la parte demandante no ejerció la acción idónea. (fls. 31 al 33)
A los folios 36 al 38 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por sendos autos de fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 40 y 41)
A los folios 54 al 62 riela la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009 la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando por sus propios derechos, apeló de la referida decisión. (fls. 63 y 64)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir los autos al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 65)
En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada ordenando su tramitación por el juicio breve de conformidad con el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. (f. 68)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta
por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada MIRIAN (sic) SOCORRO MOROS DELGADO, actuando por sus propios derechos…; en contra de JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ (sic) DORADO,… POR RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION (sic).
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO privado celebrado entre MIRIAN (sic) SOCORRO MOROS DELGADO Y JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ (sic) DORADO plenamente identificados en autos, en fecha 29 de marzo de 2008.
TERCERO: Se acuerda que la demandante y el demandado ya identificados fijen un porcentaje del dinero entregado el 29 de marzo de 2008, es decir Bs. 18.000, como cláusula penal derivado (sic) del incumplimiento por parte del comprador y que el resto del dinero sea devuelto al demandado vendedor (sic) tal como quedo (sic) establecido en el contrato privado resuelto mediante esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La parte actora apelante manifiesta en su escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2009, cursante a los folios 63 al 64, que apela de la referida decisión por las siguientes razones:
1.- Por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación para los jueces de dictar sentencia con fundamento en lo alegado y probado en autos. Que en la demanda alegó que el saldo restante de Bs. 7.000.00 debió ser pagado por el comprador en una cuota única el día 12 de abril de 2008. Que igualmente alegó que el comprador Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, no dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio convenido; que “los intereses moratorios de dicha cantidad deben ser también imputados a la deuda en base al Artículo (sic) 1.305 del Código Civil”; que en el petitorio del libelo demandó al deudor para que conviniera en pagarle lo adeudado, o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal.
2.- Que durante el lapso probatorio quedó plenamente demostrada la existencia de la negociación, tanto que la juzgadora le dio al contrato privado, instrumento fundamental de la demanda, total valor probatorio.
3.- Que son estos alegatos y pruebas los que llevaron a la juzgadora a concluir que estando demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción ejercida por la parte actora, y no habiendo demostrado el demandado el hecho fundamental en que basó su defensa, debía declarar parcialmente con lugar la demanda.
4.- Que en la dispositiva del fallo, la juzgadora no tomó en cuenta ni sus alegatos antes señalados ni las pruebas de los mismos, por cuanto no se pronunció sobre la condenatoria al pago de lo adeudado por el demandado que fue pedida expresamente en el libelo de demanda, por lo que incurrió en violación del mencionado artículo 12 del código adjetivo.
5.- Que mientras ella probó la existencia del negocio contenido en el instrumento fundamental de la demanda, como es el saldo de Bs. 7.000,00 que le debe el demandado, éste no probó ninguno de sus alegatos, por lo que la sentencia debió declarar totalmente con lugar la demanda y no parcialmente, como lo hizo la sentenciadora, por lo que considera que dicha sentencia es contradictoria.
6.- Que la referida decisión viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida, “…pues no sólo pretendí y pedí en la demanda el pago de lo adeudado, sino que expresamente demandé por incumplimiento, lo cual lleva a la Resolución Del Contrato, que SÍ lo concedió la Juez, pues declaró resuelto el contrato, pero no condenó al demandado al pago de lo adeudado como expresamente lo pedí en la demanda, y ésta (sic) omisión lleva inevitablemente a la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”
7.- Que la sentencia está afectada por el vicio de ultrapetita que la hace nula, ya que declara parcialmente con lugar la demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación. Al respecto señala textualmente lo siguiente:
...aceptemos que la intención de la Juzgadora fue la de concederme la “Resolución del Contrato por Reivindicación”, cosa que nunca pedí en la demanda. Lo que ocurrió fue un error de cita al redactar el capítulo V de la demanda relativo al fundamento legal, y que lo hice en base al artículo 548 del Código Civil: y lo cual no afecta en nada ni el espíritu ni el propósito, ni el objeto de la demanda, de modo que puede el demandante equivocarse en las citas normativas, pues se presume que el Juez conoce el derecho que sabrá aplicarlo adecuadamente, como en efecto lo hizo la Ciudadana Juez en la sentencia cuestionada. El asunto consiste en que pese a ése (sic) error de cita de la norma, en ninguna parte de la demanda, ni en la narración de los hechos, ni en el Petitorio (sic) que es el Centro (sic) y nervio de la demanda pedí ninguna Reivindicación, por lo tanto al conceder la juez más de lo pedido la Sentencia (sic) está afectada de ULTRAPETITA, pues tiene un pronunciamiento sobre una Reivindicación (sic) que no ha sido alegada en la secuela del presente proceso, lo cual la hiere también de nulidad con fundamento en el Articulo (sic) 244 del código (sic) de Procedimiento Civil… (Resaltado propio)

8.- Que la acción intentada se fundamenta en una obligación de dar, como es la que tiene el demandado de pagarle la suma de Bs. 7.000,00 más sus intereses que ella alegó en la demanda que debían ser imputados al capital; y en consecuencia, la sentencia debió ser condenatoria y no simplemente declarativa como ocurrió en el presente caso, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, se declaró disuelto el contrato, y se acordó que las partes fijen un porcentaje de la parte del precio pagado, como cláusula penal derivada del incumplimiento del demandado, pero no acordó la condenatoria del deudor.
9.- Que la sentencia viola también el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló mediante una síntesis clara, precisa y lacónica, los términos en que quedó planteada la controversia.
Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
Se aprecia en primer lugar, que tanto la parte actora como el Tribunal de la causa han incurrido en confusión respecto a la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente juicio. En efecto, la parte actora señala en el petitorio del libelo (fl. 2 y su vuelto), que en su carácter de vendedora del vehículo objeto del contrato de compra-venta cuyo incumplimiento demanda, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenado, lo convenido en el referido contrato de compra-venta que consta en el documento privado de fecha 29 de marzo de 2008, mezclando en su fundamentación jurídica normas que refieren a la ejecución de los contratos, como el artículo 1.160 del Código Civil; al pago del precio por parte del comprador, como los artículos 1.527 y 1.528 eiusdem; al pago de las obligaciones, como el artículo 1.295; a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, prevista en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Señala de igual forma, como fundamento de su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, manifestando al propio tiempo que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria.
Asimismo, en el escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2008 (fls. 17 al 18), ratifica que los fundamentos de derecho de su pretensión están contenidos en los artículos 1.160, 1.167, 1.528, 1.295, 1.549 y siguientes del Código Civil; en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el artículo 548 del Código Civil, según el cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes; aduciendo, igualmente, que demandó al mencionado ciudadano para que convenga en pagarle lo adeudado; por incumplimiento de la obligación y por reivindicación, la cual, a su decir, procede en el presente caso, por encontrarse llenos los requisitos que la doctrina nacional ha señalado para la acción reivindicatoria.
De igual forma, en el escrito de apelación consignado el 11 de agosto de 2009 (fls. 63 al 64), alega que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2009 viola el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida, pues ella no sólo pretendió y pidió en la demanda el pago de la adeudado, sino que expresamente demandó por incumplimiento, lo cual lleva a la resolución del contrato, que sí fue concedida por la Juez, pués declaró resuelto el contrato pero no condenó al demandado al pago de lo adeudado como expresamente fue pedido en la demanda.
Que por otra parte, la Juez a quo acordó también la reivindicación del vehículo, cosa que ella nunca pidió en la demanda, pués lo que ocurrió fue un error de redacción al citar dentro de los fundamentos legales de la demanda el artículo 548 del Código Civil.
Como puede observarse, a pesar de la confusión en sus planteamientos, se desprende de éstos que la actora demanda por incumplimiento del contrato, lo que equivale a la resolución del mismo, y al propio tiempo pretende el pago de lo adeudado lo que equivale a su ejecución; sin contar que alega como fundamento legal la norma que consagra la reivindicación.
Por su parte, la Juez a quo por auto de fecha 20 de junio de 2008 (fl. 9), admitió la demanda por “reivindicación”, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, es decir, que ordenó su tramitación por el juicio ordinario, aun cuando el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prescribe que cualquiera sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de la referida Ley, deben iniciarse, sustanciarse y decidirse ante el Juez competente por los trámites del juicio breve previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, al decidir el asunto según sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 (fls. 54 al 62), declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Miriam Socorro Moros Delgado contra Joseph Bladimir Rodríguez Dorado, “POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN”.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En dicha norma, el legislador consagra tanto la acción de cumplimiento como la acción de resolución, cuando en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, estableciendo la discrecionalidad del acreedor agraviado para optar entre el cumplimiento y la resolución, pues ambas acciones se excluyen mutuamente, dado que la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, tiende a la ejecución del contrato, mientras que la acción resolutoria tiene por objeto la terminación del mismo, es decir, la extinción de todas las obligaciones nacidas del contrato.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece la obligación del comprador de no realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario, previendo para el caso de que los realizare, que el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, siempre que la reserva reúna las condiciones legales para ser eficaz frente a terceros, reivindicación que de acuerdo con la ley, resuelve el contrato entre el vendedor y comprador, de modo que los derechos y obligaciones del vendedor para con el comprador se rigen por las normas relativas a las prestaciones debidas por las partes en caso de resolución por incumplimiento del comprador. No es este el caso de autos, y tampoco puede aplicársele la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé para el propietario de la cosa el derecho de reivindicarla, en supuestos muy diferentes a los del caso bajo estudio, y cuyo procedimiento corresponde al juicio ordinario.
Conforme a lo expuesto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

(Expediente N° 03-2946)
Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, máxime cuando el vicio que afecta la válida constitución del proceso fue alegado, como en el presente caso, por la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de agosto de 2008, en el que opuso la inepta acumulación de pretensiones. (fls. 15 al 16)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en reciente decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el
24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).
Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
…Omissis…
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
…Omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional.
Así lo ha expresado la doctrina de la misma Sala de Casación Civil, la cual, en decisión N° 204 de fecha 31 de julio de 2001, señaló:
Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261)

Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando en su propio nombre contra Joseph Bladimir Rodríguez Dorado y, en consecuencia, declarar nulos los efectos del proceso. Así se decide.
En consecuencia, no entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto debatido.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, actuando en su propio nombre, contra Joseph Bladimir Rodríguez Dorado y, en consecuencia, declara nulos los efectos del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6.027