REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintinueve de octubre del año dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: Xiomara Alzate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.670, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADAS: Rosa Esperanza Yonekura Argüello y Luz Adriana Mora Bayona, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.989.633 y V-13.927.837 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.908 y 104.712, en su orden.
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento. (Apelación a decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la ciudadana Xiomara Alzate, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la mencionada ciudadana, por considerar que la misma es contraria a disposición expresa de la Ley.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Xiomara Alzate, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Argüello, introdujo por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Alegó que el 29 de enero de 1965 fue asentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en acta de nacimiento N° 102 del año 1965, emanada de dicho registro y que consigna marcada “A”. Que dicha acta de nacimiento adolece de error en cuanto a los datos personales de su madre, ciudadana Olga Alzate Menjura, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 24.239.463, ya que se identifica a ésta con el nombre de Nubia, con el que es ampliamente conocida tal como consta en justificativo de testigos evacuado por ante el mismo Juzgado del Municipio Bolívar que anexa marcado “B”, nombre este incorrecto, pues el nombre de su madre es Olga. Que a su vez, fue omitido el segundo apellido de la mencionada ciudadana, el cual es MENJURA, según consta en cédula de ciudadanía colombiana expedida por la autoridad competente, que consigna en copia simple marcada “C”.
Que igualmente, en dicha acta se señala que “…nació en esta ciudad…”, cuando lo correcto es “…NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIUDAD…”, tal como consta en Constancia de Registro de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira. Que los mencionados errores se presentan, asimismo, en el ejemplar del acta de nacimiento N° 102 del año 1965, inscrita en el Libro de Nacimientos correspondiente a ese año que se encuentra en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, la cual manifiesta presentar en original a efectus videndi, solicitando que se deje en su lugar copia fotostática, marcada “D”.
Aduce, de igual forma, que la solicitud es de interés suyo propio, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con las rectificaciones peticionadas que consisten en lo siguiente: En primer lugar, en suprimir y sustituir el primer nombre “NUBIA” que aparece en dicha acta como el nombre de su madre, por el nombre “OLGA” que es el correcto, así como que se inserte el segundo apellido de la misma que es “MENJURA”, según consta en la precitada cédula de ciudadanía colombiana y en el justificativo de testigos. En segundo lugar, para suprimir y sustituir el lugar de nacimiento que aparece en la mencionada acta, por el correcto, de la siguiente manera: “…nació en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de esta ciudad…”, tal como consta la Constancia de Registro de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del mencionado hospital y en el citado justificativo de testigos. Fundamentó la solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 1 al 2). Anexos (fls. 3 al 18).
A los folios 19 y 20 riela la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Al folio 21 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Xiomara Alzate a las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Argüello y Luz Adriana Mora Bayona.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la coapoderada judicial de la solicitante apeló de la referida decisión (fl. 22); y por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 25).
En fecha 13 de agosto de 2009 se le dio entrada al expediente en este Tribunal y se ordenó darle el curso de ley correspondiente. (fls. 27 al 28).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 se dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes, la parte solicitante no hizo uso de ese derecho. (fl. 29).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Argüello, apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Alzate, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
…el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para el Juez, que antes de pronunciarse sobre la admisión, debe examinar cuidadosamente la solicitud de Rectificación de Partida, para verificar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal de Municipio, garante del debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de la revisión del escrito presentado por la ciudadana XIOMARA ALZATE, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello (sic), ya suficientemente identificadas, que la solicitante pretende aparte de ser Reformado (sic) el nombre de su progenitora, sea también suprimido y sustituido el lugar de nacimiento que aparece en la indicada Acta No. 102 del año 1965, cuando de la Constancia de Nacimiento se observa que la solicitante nació en EL ANTIGUO HOSPITAL “SAN VICENTE DE PAUL” DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA y no en el Hospital Samuel Darío Maldonado, como pretende, contraviniendo con ello el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos es forzoso para este operador de Justicia, el declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se establece.
Para la solución del asunto sometido a su consideración, considera esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones previas:
El valor probatorio de las partidas del estado civil está consagrado en el artículo 457 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Se desprende de dicha norma que todos los actos del estado civil, registrados con las formalidades legales, tienen el carácter de auténticos, hacen prueba y de ellos emanan derechos y obligaciones civiles.
Ahora bien, para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
Así, el artículo 501 del Código Civil establece:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Se desprende de dicha norma la mencionada regla de que los actos del estado civil después de inscritos no pueden reformarse sino a través de un procedimiento judicial, que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuanta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación, que es la excepción contenida en el precitado artículo 462 del código sustantivo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil regula en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruídas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas procesales lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrarse llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o derechos.
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
En cuanto a la procedencia de dicho procedimiento, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:
Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a.- Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b.- Rectificación de asientos
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
b. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987. (Resaltado propio)
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición,
Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 466-467).
Conforme a lo expuesto, el procedimiento contemplado por el legislador procesal para la rectificación y nuevos actos del estado civil se trata de un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial esta inderogable por las partes; pudiendo extraerse del mismo, el procedimiento sumarísimo previsto en el transcrito artículo 773, para el caso de errores materiales simples, respecto al cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala: “En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil-, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art. 462 CC)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 367)
En el caso sub iudice, al examinar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Xiomara Alzate, corriente a los folios 1 al 2, se aprecia que fue interpuesta en los siguientes términos:
…Ciudadano Juez, la referida Acta (sic) de Nacimiento (sic) adolece del siguiente error: Allí los Datos (sic) Personales (sic) de mi Madre (sic), la ciudadana OLGA ALZATE MENJURA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) N° 24.239.463, se le identifica en su NOMBRE como “NUBIA”, como es ampliamente conocida (tal como consta en justificativo de testigos evacuado por ante este mismo Juzgado, anexo “B”), siendo incorrecto, ya que su NOMBRE es “OLGA”; a su vez fue omitido el SEGUNDO APELLIDO de la mencionada ciudadana el cual es “MENJURA”, según consta en Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Laminada (sic), expedida por la autoridad competente, la cual consigno en copia simple, marcada letra “C”.
Así mismo, en dicha acta se señala: “…nació en esta Ciudad…”; cuando lo correcto es “…NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIUDAD,…”, tal como consta en Constancia de Registro de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la Ciudad (sic) de San Antonio del Táchira; errores éstos que se presentan igualmente en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 1965, del Libro de Nacimientos del año 1965 que se encuentra en la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Táchira, el cual presento en original para que una vez tenido a efectus videndi, se deje en su lugar copia fotostática del mismo, el cual anexo al presente escrito marcado “D”.
Por cuanto la presente solicitud es del interés mío propio y, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con las presentes rectificaciones, las cuales consisten en:
Reformar el nombre de mi Madre (sic) en el Acta de Nacimiento 102 que se encuentra en los Libro de Nacimientos del año 1965 de los Registros Civiles Principal y del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de la siguiente manera:
En lugar del primer nombre “NUBIA” que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por el nombre “OLGA” que es el correcto; así como insertar el SEGUNDO APELLIDO de la ya mencionada ciudadana, el cual es “MENJURA”, según consta en Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) Laminada (sic), expedida por la autoridad competente, la cual consigné en copia simple, marcada letra “C” y en el mencionado justificativo de testigos.
Así mismo en lugar de lo señalado respecto al lugar de nacimiento: “…nació en esta Ciudad…”; que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por lo correcto que es: “..NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIUDAD,…”, tal como consta en Constancia (sic) de registro de Nacimiento (sic) emitida por el Departamento de registros (sic) y Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la Ciudad (sic) de San Antonio del Táchira y en el ya mencionado justificativo de testigos. (Resaltado propio)
Como puede observarse las modificaciones de la partida de nacimiento solicitadas, no constituyen simples errores materiales atinentes a cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes; sino que involucran cambios sustanciales en el nombre y apellido de la madre, así como en el lugar de nacimiento, lo cual no puede ser resuelto por el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 769 al 772 eiusdem.
En este orden de ideas cabe destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)
Como puede observase, dicha Resolución prevé que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en las materias señaladas en su artículo 3.
Ahora bien, por cuanto el presente asunto tal como antes fue indicado, no corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que su tramitación implicaría el juicio especial contencioso de rectificación de partida previsto en el Código de Procedimiento Civil al que se hizo referencia con anterioridad, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial resulta incompetente para su conocimiento. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada anular la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el mencionado Tribunal y acordar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Tribunal a quien corresponda por distribución se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de rectificación de partida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Xiomara Alzate, según diligencia de fecha 28 de julio de 2009.
SEGUNDO: Anula la decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Tribunal a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Xiomara Alzate, en fecha 17 de julio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6020
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