REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre de dos mil nueve

199° y 150°

DEMANDANTE: Luis Javier Alvarado Gelves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.146.818.
APODERADOS: Oscar Alberto Torres Lozano y José Peña Andrade, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.68.147 y 26.153, en su orden.
DEMANDADO: Raúl Quintero Cuellar, venezolano, titular de la cédula N° V - 9.215.953., actualmente fallecido, cuyo último domicilio estuvo ubicado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCEROS
OPOSITORES: Martha Nelly Álvarez vda. de Quintero y Henry Alberto Fuenmayor Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.216.208 y V-9.029.395 respectivamente, actuando el segundo en nombre de la sociedad mercantil “Industria Metal Mecánica Andina” Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de agosto de 2008, bajo el N° 32, Tomo 9-A.
APODERADOS: De la tercera opositora Martha Nelly Alvarez vda. de Quintero, los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Ana Yajaira Ramírez Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.434 y 134.476, en su orden.
MOTIVO: Entrega material. (Apelación a auto de fecha 22 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Yajaira Ramírez Ramírez, coapoderada judicial de la ciudadana Martha Nelly Álvarez vda. de Quintero, tercera opositora, contra el auto de fecha 22 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto la parte actora no solicite la citación de los herederos del demandado Raúl Quintero Cuellar.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Luis Javier Alvarado Gelves, asistido por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, introdujo solicitud de entrega material de bienes, contra el ciudadano Raúl Quintero Cuellar. Manifestó que el mencionado ciudadano le dio en venta los bienes muebles e inmuebles que especificó en dicha solicitud, constando la venta de los bienes muebles (herramientas) en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre del 2.005, bajo el N° 21, Tomo 182; y la de los bienes inmuebles, ubicados en Vega de Aza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 18 de abril de 2008, inscrito bajo matrícula N° 2008-LRI-T27-31.
Que es el caso que el ciudadano Raúl Quintero Cuellar, vendedor de los señalados bienes, a pesar de que él le dio la confianza suficiente para que cumpliera en forma voluntaria con la obligación de entregarle dichos bienes, evadió el cumplimiento de sus obligaciones, causándole daños y perjuicios irreparables, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente su entrega material.
Por lo antes expuesto, solicitó que el ciudadano Raúl Quintero Cuellar le haga entrega material de dichos bienes muebles e inmuebles, o en su defecto así sea ordenado por el Tribunal.
Fundamentó su solicitud en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los a artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 1 al 7). Anexos (fls. 8 al 20)
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud, y por cuanto el ciudadano Luis Javier Alvarado Gelves presentó prueba de la obligación que reclama, acordó a favor del mismo la entrega material de los bienes muebles e inmuebles allí descritos, comisionando para la práctica de tal entrega al Juzgado Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, adonde acordó remitir el expediente original. Asimismo, ordenó al Juzgado comisionado fijar día y hora para la referida entrega, previa notificación del ciudadano Raúl Quintero Cuellar. En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio N° 1103 al Juzgado comisionado, quedando registrada su salida en el libro respectivo. (fls. 21 al 27)
A los folios 28 al 100 corren actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la comisión conferida. En dichas actuaciones consta lo siguiente:
- Al folio 30, diligencia de fecha 23 de julio de 2008 suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, mediante la cual consigna para que sea agregada a la comisión, la boleta de notificación con sus recaudos librada al ciudadano Raúl Quintero Cuellar en su carácter de vendedor, informando haberse hecho presente los días lunes 21 y martes 22 de julio de 2008 en el galpón sin número, color azul, ubicado en el sector Vega de Aza, Troncal 5, al lado de la Estación de Servicio Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, donde fue informado que el mencionado ciudadano no se encontraba por estar de viaje y que no sabía cuando regresaba, siendo imposible, por tanto, practicar su notificación.
- A solicitud de la parte solicitante (fl. 45), dicha notificación se cumplió por medio de cartel, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 46 al 47 y 49 al 52).
- Al folio 48 corre inserto poder apud acta conferido el 04 de agosto de 2008 por el ciudadano Luis Javier Alvarado Gelves, a los abogados Oscar Alberto Torres Lozano y José Peña Andrade.
- A los folios 55 al 58 riela acta de fecha 22 de septiembre de 2008 levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la práctica de la entrega material, de la cual se evidencia que la ciudadana Bexy Edma Belandria Durán, en su carácter de administradora y contadora de la empresa Industria Metal Mecánica Andina C.A., a quien se notificó del acto, informó que el ciudadano Raúl Quintero Cuellar falleció y que quien se encuentra en posesión del inmueble es la mencionada empresa, en virtud de lo cual se suspendió la entrega y se abrió un lapso de dos días para que la supuesta tercera efectúe la oposición de ley y demuestre con prueba fehaciente lo indicado.
- Al folio 59 riela escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2006 por la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, asistida de abogado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y con el carácter de tercera, como propietaria de los bienes objeto del presente procedimiento y viuda de Raúl Quintero Cuellar, hizo oposición al procedimiento de entrega material iniciado a instancia de Luis Javier Alvarado Gelves, por las razones allí expuestas, indicando que Raúl Quintero Cuellar, de quien se requiere la entrega, está muerto desde el 24 de diciembre de 2006, razón por la cual el procedimiento debe ser suspendido. Consignó copia de la correspondiente acta de defunción N° 0012 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal (fl. 60).
- Al folio 62 cursa escrito presentado en la misma fecha por el ciudadano Henry Alberto Fuenmayor Bohorquez, asistido de abogado, quien hizo igualmente oposición como tercero en representación de Industria Metal Mecánica Andina C.A., la cual funciona en el inmueble objeto del procedimiento. Entre otras razones, alegó también que el mencionado ciudadano Raúl Quintero Cuellar está muerto desde el 24 de diciembre de 2006, consignando copia de la correspondiente acta de defunción. Anexos (fls. 64 al 97).
- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado comisionado, vistos los escritos de oposición antes relacionados, acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa (fl. 98), en donde se le dió entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (fl. 101).
En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero con el carácter de tercera opositora, asistida por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, solicitó que se emita pronunciamiento sobre la oposición efectuada y se suspenda la entrega material. (f. 102)
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Martha Nelly Álvarez vda. de Quintero con el carácter de tercera opositora, asistida por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, ratificó la diligencia de fecha 22-10-2008. (f. 103)
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009 el abogado Oscar Torres Lozano consignó fotocopia de documentos públicos que, a su entender, avalan la legitimidad de su representado sobre los bienes solicitados en entrega, indicando que su original reposa en las oficinas públicas respectivas. Igualmente, solicitó al juez de la causa emitir pronunciamiento sobre la oposición. (f.104). Anexos (fls.105 al 113)
Al folio 114 riela poder apud acta conferido en fecha 20 de mayo de 2009 por la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, al abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, asistida por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, consignó copia simple de participación hecha al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Táchira, en San Cristóbal, con firma y sello del Registro, recibida por la funcionaria Yadira Acevedo en fecha 10 de diciembre de 2008, en relación a denuncia penal por falsificación de documento, por lo que pidió al a quo se abstenga de resolver el pedimento realizado en fecha 16 de abril de 2009 por el abogado Oscar Torres Lozano, en representación de Luis Javier Alvarado, quien está denunciado por el referido delito de falsedad de documento en perjuicio de su representada. (f. 115). Anexo (f.116)
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, ratificó el pedimento de suspensión del juicio efectuado en el escrito de oposición a la entrega material, hasta tanto se cite a los herederos del ciudadano Raúl Quintero Cuellar, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo preceptúa el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, consignó copia certificada de la respectiva el acta de defunción N° 0012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, aduciendo al respecto que desde el 23 de septiembre de 2008, fecha en la que se informó la muerte del ciudadano Raúl Quintero Cuellar, hasta el 16 de junio de 2009, fecha de la diligencia, han transcurrido más de ocho meses sin que la parte actora, se haya presentado a gestionar la citación de sus herederos, ni a cumplir las obligaciones de ley para proseguir el proceso, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (fls.117 al 119).Anexo (f.120)
Al folio 121 riela el auto de fecha 22 de junio de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela sustituyó el mandato que le fuera otorgado el 20 de mayo de 2009 por la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, en la abogada Ana Yajaira Ramírez Ramírez, reservándose su ejercicio. (f. 122)
Por diligencia de fecha 1 de julio de 2009, la mencionada abogada apeló del auto dictado por el a quo en fecha 22 de junio de 2009.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009 el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 124)
En fecha 16 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 126); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 127)
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Luis Javier Alvarado Gelves, asistido por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, consignó escrito de informes. Manifestó que la presente causa corresponde a una solicitud de entrega material incoada por su persona en contra del ciudadano Raúl Quintero Cuellar, quien incumplió con la obligación que le correspondía como vendedor de los muebles e inmuebles objeto de la misma. Que en virtud de la apelación interpuesta por la tercera opositora, vale la pena realizar algunas consideraciones finales, pidiendo que las mismas sean tomadas en cuenta al momento de emitir decisión. A tal efecto, indicó que la voluntad plasmada por los intervinientes en la negociación de compra venta no fue otra sino la materialización de la misma mediante la tradición y entrega de los bienes muebles e inmuebles vendidos, suficientemente descritos en la citada solicitud de entrega, previo el pago del precio por su parte y del cual consta su recibo y aceptación por parte del vendedor en el documento que origina la presente solicitud. Que mientras no exista una sentencia definitivamente firme, bien sea en el plano penal o civil, según sea el caso, mal puede el apelante alegar como veraz la existencia del delito de falsedad de documento, constituyendo tal aseveración sólo un dicho temerario tendiente a distraer la imparcialidad del Juzgador. Que tal afirmación no constituye en ningún momento causal de apelación, ya que el apelante sólo se limita a enunciar tal situación.
Que el recurrente alega la perención de la instancia conforme a lo pautado en el artículo 267, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis meses desde el conocimiento, en la causa, de la muerte del vendedor Raúl Quintero Cuellar.
Que no obstante, el mencionado artículo es claro al indicar como punto de partida para el nacimiento de tal perención, la suspensión del proceso decretada por el Tribunal de la causa, la cual en el presente caso fue acordada por el a quo mediante el referido auto de fecha 22 de junio de 2009, inserto al folio 121, siendo a partir de esta fecha que, a su entender, empezaría a correr el lapso de perención. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente, la condenatoria en costas de la parte recurrente. (fls. 129 y 130)
En la misma fecha la abogada Ana Yajaira Ramírez Ramírez, coapoderada judicial de la ciudadana Martha Nelly Álvarez vda. de Quintero, presentó escrito de informes. Manifestó que en fecha 01 de julio de 2009 apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en relación a la solicitud de suspensión del proceso según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Que el motivo de la apelación radica en que la suspensión debe decretarse a partir del momento en que conste en actas la muerte de la parte, y no desde el momento en que el tribunal decreta tal suspensión, tal y como lo hizo el a quo en el auto de fecha 22-06-2009. Que el Tribunal tampoco se pronunció sobre la solicitud de perención hecha en la misma oportunidad en que ratificó la solicitud de suspensión de la entrega material, por lo que pide se revoque el auto apelado y se declare la perención solicitada. (f. 131 y 132)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (Fl. 133).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Ana Yajaira Ramírez Ramírez, coapoderada judicial de la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, tercera opositora, contra el auto de fecha 22 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto la parte actora no solicite la citación de los herederos del ciudadano Raúl Quintero Cuellar, parte demandada en la presente causa.
La representación judicial de la apelante señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa debe decretarse a partir del momento en que conste en autos el acta de defunción de la parte fallecida, y no posteriormente como lo hizo el a quo en el auto apelado, además de no haberse pronunciado sobre su solicitud de perención de la instancia. Por las razones expuestas, pide que se revoque dicho auto y se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del solicitante de la entrega material manifiesta que la precitada norma es clara al indicar como punto de partida para el nacimiento de la perención, la suspensión del proceso decretada por el Tribunal de la causa, la cual en el presente caso fue acordada mediante el referido auto de fecha 22 de junio de 2009, inserto al folio 121, siendo a partir de esta fecha que, a su entender, empezaría a correr el lapso de perención.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa lo siguiente:
- La presente causa se inicia mediante la solicitud presentada por el ciudadano Luís Javier Alvarado Gelves con el objeto de que el ciudadano Raúl Quintero Cuellar le hiciera la entrega material de los bienes muebles e inmuebles indicados en dicha solicitud. (fls. 1 al 6)
- Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 (fl. 59), la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, asistida de abogado, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y con el carácter de tercera, como propietaria de los bienes objeto del presente procedimiento y viuda de Raúl Quintero Cuellar, formuló oposición al procedimiento de entrega material iniciado a instancia del ciudadano Luís Javier Alvarado Gelves, aduciendo entre otras cosas que el mencionado ciudadano Raúl Quintero Cuellar, de quien se requiere la entrega material, está muerto desde el 24 de diciembre de 2006, razón por la cual el procedimiento debe ser suspendido. A tal efecto, consignó copia de la respectiva acta de defunción, la cual corre inserta al folio 60.
-A los folios 117 al 119 riela diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la representación judicial de la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, mediante la cual ratificó la petición formulada en la oportunidad de hacer oposición a la entrega material en cuanto a la suspensión del proceso, en razón del fallecimiento del ciudadano Raúl Quintero Cuellar, el cual fue acreditado con copia del acta de defunción, hasta tanto se cite a sus herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, alegó la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 23 de septiembre de 2008, fecha en que se alegó la suspensión del proceso, hasta el 16 de junio de 2009, fecha de la diligencia, transcurrieron más de ocho meses sin que la parte solicitante se hubiera presentado a gestionar la citación de los herederos del mencionado de cujus, ni a cumplir las obligaciones de la ley para proseguir el proceso, tal como lo preceptúa el precitado artículo 144.
- Al resolver el asunto mediante el auto de fecha 22 de junio de 2009 (fl. 121), objeto de apelación, el a quo suspendió la causa hasta tanto la parte actora no solicite la citación de los herederos del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas cabe destacar que constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)

Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, la cual dados los fines que persigue, es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal.
Igualmente, el artículo 144 eiusdem preceptúa:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Dispone dicha norma expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, la cual opera de pleno derecho.
Asimismo, el artículo 231 ibidem establece:


Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).
Asimismo, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, la misma Sala expresó:

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como sería la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Eduardo Schotborgh contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:

“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.

Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.

En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.

Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° 2007-000537)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la presente causa quedó suspendida de pleno derecho en fecha 23 de septiembre de 2008, fecha en que fue consignada en autos el acta de defunción del ciudadano Raúl Quintero Cuellar, a quien iba dirigida la solicitud de entrega material de los bienes muebles e inmuebles que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, por cuanto luego de quedar en suspenso el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus, conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem y en el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la perención de la instancia de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocado el auto apelado como consecuencia de tal declaratoria. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Yajaira Ramírez Ramírez, coapoderada judicial de la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, tercera opositora, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009.
SEGUNDO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocado el auto apelado como consecuencia de tal declaratoria.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6001