Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Rafael Napoleón Villegas Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, domiciliado en la calle 6, entre 7ª avenida y carrera 8ª, Edificio Alix, 2º piso, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Incumplimiento de obligación de manutención - Apelación de la decisión de fecha 13 de agosto del 2009, de la jueza unipersonal Nº 4 de la sala de juicio de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de junio del 2009, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, abogado en ejercicio, en representación de sus hijos, XXXX, venezolanos, menores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.522.003 y V- 24.782.662 respectivamente, presentó por ante el tribunal de protección del niño y del adolescente, escrito de demanda por incumplimiento de obligación de manutención “convenida”, contra de la ciudadana Mary González Huérfano, en la que expresa que esta como madre de los menores antes mencionados, ha incumplido con la pensión alimentaria de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) que se comprometió a pagar para cada uno de ellos, por mensualidades adelantadas; alega que en principio la ciudadana Mary González Huérfano, cumplió con dicha obligación, sin embargo, para resolver el incumplimiento en el pago de la manutención, en fecha 20 de junio de 2008, libró a favor de sus hijos, sendas letras de cambio, por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000 Bs. F), con la estipulación de intereses moratorios al 1% mensual, para ser pagadas en fecha 20 de enero de 2009, pago que ha sido imposible a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, con fundamento en los artículos 365, 30 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Solicitó que el tribunal condene a la mencionada ciudadana a pagar:
• La suma de ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (132.000 Bs. F).
• Los intereses moratorios al 1% mensual que se adeudan por cada letra de cambio que suman la cantidad de seis mil seiscientos bolívares fuertes (6.600 Bs. F).
• Intereses hasta el definitivo pago de las letras de cambio.
• Las costas y costos del juicio.
• La indexación correspondiente a partir del 20 de enero de 2009.

Junto con el escrito de la demanda presentó las siguientes pruebas:
1.- Cédula de identidad Nº V- 2.680.036, perteneciente al ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila. (f. 05)
2.- Cédula de identidad Nº V- 19.522.003, perteneciente al ciudadano Rafael Napoleón Villegas González. (f. 06).
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 843 expedida por la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente al niño XXXX (f. 07).
4.- Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 758, expedida por la Prefectura de la parroquia San Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña XXXX (f. 08).
5.- Documento privado, contentivo de acuerdo de voluntades entre los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y Mary González Huérfano, relacionado con la guarda y custodia de sus hijos XXXX (f. 9)
6.- Copia fotostática certificada de la letra de cambio sin número, emitida en fecha 20 de junio de 2008, en la cual funge como beneficiario Rafael Napoleón Villegas González y como librada aceptante la ciudadana Mary González Huérfano, por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000 Bs. F) para ser pagados en fecha 20 de enero de 2009. (f. 10).
7.- Copia fotostática certificada de la letra de cambio sin número, emitida en fecha 20 de junio de 2008, en la cual funge como beneficiaria XXXX y como librada aceptante la ciudadana Mary González Huérfano, por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000 Bs. F) para ser pagados en fecha 20 de enero de 2009. (f. 10).
8.- Copia fotostática de certificado de origen del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Yaris Sport. Año: 2008, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Uso: Particular, Color: Azul Oscuro Mica, Placa: AA454CE, propiedad de la ciudadana Mary González Huérfano. (f. 12)
9.- Cédula de identidad Nº V- 24.782.662, perteneciente a la ciudadana XXXX. (f. 13).

En fecha 30 de junio del 2009, la sala de juicio N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por incumplimiento de obligación de manutención interpuesta; ordenó citar a la ciudadana Mary González Huérfano y notificar al fiscal especializado para la protección del niño y adolescente. (f. 14)

En fecha 09 de julio de 2009, día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. (f. 21).

En fecha 09 de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito exponiendo la necesidad del decreto de medida preventiva, solicitó se dicte medida de secuestro sobre el vehiculo descrito en los recaudos del libelo de la demanda y en el mueblaje que se encuentra en el apartamento donde reside la demandada.

En fecha 10 de julio de 2009, mediante escrito, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos, especialmente de los anexos “A”, “B” y “C”.
2.- Confesión Ficta, en caso de que la demandada no pruebe nada que le favorezca.
En fecha 14 de julio de 2009, el juzgado a quo negó las medidas solicitadas por la parte demandante, por no haber cumplido los requisitos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 30).

En fecha 20 de julio de 2009, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Enma Corina Bustos Ardila y Roberto Gabriel Muñoz Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.246 y 90.876 respectivamente. (f. 33 y 34). En la misma fecha la ciudadana Mary González Huérfano, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
1. Dos recibos de pago signados con los números 457 y 458, recibidos por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), hoy dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs. F) correspondiente al pago de la manutención de los meses de enero y febrero de 2003. (f. 37 y 38).

En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de conclusiones en la causa, (f. 40 y 41) y reiteró la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. (f. 42)
En fecha 13 de agosto de 2009, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio No 4, declaró Sin lugar la fijación de incumplimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, contra la ciudadana Mary González Huérfano (f. 71 al 73)
La parte demandante, en fecha 22 de septiembre de 2009, apeló de la anterior decisión (fs. 78 Y 79) y por auto del 28 de septiembre de 2009, la apelación se oyó en ambos efectos (f. 80).
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibieron previa distribución, las actuaciones del expediente N° 63550-2009, constante de ochenta y un (81) folios útiles, procedentes de la sala de juicio No 4, del juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quedando inventariadas bajo el expediente número 6446, nomenclatura de esta alzada (f. 82)

Este tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, abogado en ejercicio, en representación de sus hijos, XXXX, venezolanos, adolescentes, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.522.003 y 24.782.662 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de fijación de incumplimiento de obligación de manutención.
Esta juzgadora, en análisis de las circunstancias del caso bajo estudio, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes:

Documentales:

1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 843 expedida por la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista, hoy Municipio San Cristóbal, perteneciente a Rafael Napoleón Villegas González. Dicha copia fotostática simple se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, por tanto, esta alzada le confiere valor probatorio de documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de que el niño Rafael Napoleón nació en fecha 28 de agosto de 1991, y es hijo de los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y Mary González Huérfano. Así se decide.

2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 758 expedida por la Prefectura de la parroquia San Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña XXXX, de la cual se desprende que el 01 de junio de 1994 nació XXXX cuyos padres son: Rafael Napoleón Villegas Ávila y Mary González Huérfano. (f. 08), la cual consta en copia fotostática simple y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, esta alzada le confiere valor probatorio de documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la filiación y fecha de nacimiento de la adolescente mencionada. Así se decide.

3-. En relación al documento privado, contentivo de acuerdo de voluntades entre los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y Mary González Huérfano, relacionado con la guarda y custodia de sus hijos XXXX, en el cual estipularon lo siguiente:

“…SEGUNDO: MARY GONZALEZ HUERFANO, madre de los menores ya mencionados, para cumplir con su obligación alimentaría, les pasará a sus menores hijos la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES mensuales hasta que alcancen su mayoridad, y si están estudiando, hasta los 25 años de edad, los cuales de los entregará a su padre Rafael Napoleón Villegas Ávila, por mensualidades anticipadas…”
Observa esta juzgadora que efectivamente como señala el a quo, el mismo carece de la homologación del juez de protección del niño y del adolescente, para darle la fuerza ejecutiva que pretende la parte demandante, sin embargo en el escrito de informes ante esta alzada, alega el apelante, ciudadano Rafael Napoleón Villegas, que se violó el debido proceso y que el mencionado acuerdo a pesar de haber sido suscrito entre los padres adultos, beneficia a los adolescentes.
En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante, resulta necesario para esta alzada aclarar que los convenimientos espontáneos extrajudiciales, celebrados por los padres, relativos a la manutención de sus hijos, como en el presente caso, no están sometidos al examen o valoración del juez, pues al no ser denunciado ante el órgano jurisdiccional, a través del derecho de acción la violación o menoscabo, se presume un pacífico y normal cumplimiento de los padres en su obligación; no obstante, cuando por distintas circunstancias los acuerdos suscritos por los progenitores en beneficio de sus hijos, es sometido al examen y valoración del juez para obtener un pronunciamiento justo, que no solo traiga consigo la solución de controversias, sino que en las mismas se vean involucrados intereses relativos al sustento de niños, niñas y adolescentes, nace entonces para el juez, un deber prioritario de estudiar y examinar cualesquiera que sean las circunstancias que afecten el caso, para proteger los intereses de los niños o adolescente.

En tal sentido, siendo para el juez en virtud de la demanda presentada por el inumplimiento de la obligación de manutención, un deber, proteger el interés superior de los adolescentes XXXX y por cuanto dicha obligación fue convenida en los términos ut supra señalados, resulta indispensable la homologación del convenimiento, pues no es sino el juez de protección del niño y del adolescente el llamado a conocer, examinar y estudiar todas las circunstancias que sean necesarias para la aprobación de las condiciones pactadas, en beneficio de los intereses de los adolescentes, de tal modo que, afirmar el carácter ejecutivo del convenimiento bajo estudio sin la debida homologación, sería desconocer la autoridad que tienen los jueces de protección y dar prioridad a la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, resulta forzoso para esta alzada por carecer de la homologación del juez y por tanto de carácter ejecutivo, desechar el documento privado suscrito por los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y Mary González Huérfano. Así se decide
4.- En relación a las Copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio sin número, emitidas en fecha 20 de junio de 2008, en la cual fungen como beneficiarios XXXX y como librada aceptante la ciudadana Mary González Huérfano, por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (66.000 Bs. F) cada una, para ser pagados en fecha 20 de enero de 2009, esta juzgadora observa, que en el libelo de la demanda, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila manifiesta que a fin de resolver el problema de incumplimiento de manutención, la ciudadana Mary González Huérfano, firmó los mencionados títulos valores por las cantidades ya descritas, involucrando a sus hijos en una relación mercantil, ajena a la filiación y manutención de los hoy adolescentes, situación esta eminentemente desfavorable a los intereses de los adolescentes XXXX. Los mencionados instrumentos cambiarios no aportan ningún hecho relevante que pueda contribuir a dilucidar la controversia suscitada en la presente causa, pues siendo títulos valores y pretendiéndose el pago de una suma liquida y exigible, no es el juicio por incumplimiento de manutención el procedimiento destinado a hacer efectivo su pago, sino la intimación prevista en las disposiciones del código de procedimiento civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada desechar las letras de cambio presentadas por la parte actora como soporte del fundamento accionado. Así se decide.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, y establecido como quedó que el convenimiento de manutención carece de efectos jurídicos coercibles en la presente causa, por falta de homologación del juez de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, resultando forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el tribunal de protección deL niño y del adolescente, sala de juicio No. 4, de esta circunscripción judicial; tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, de este domicilio y habil.
SEGUNDO: confirma, la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por la sala de juicio N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante abogado Rafael Napoleón Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, de este domicilio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretaria temporal,

Yuderky Cecilia Ramírez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mafc.-
Exp. N° 6446