JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Víctor Manuel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.144.449, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados Samira del Pilar Hamade León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111076; Andrés Eladio Pernia Mora, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9884 e Hildemar Rojas Balza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 6691 con domicilio en la carrera 03, con calle 06, Edificio Santa Cecilia, piso 03, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: Carlos Elysaúl González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.574, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado José Lucio González Flores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato-Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de junio de 2009, que declara perimida la instancia.


El ciudadano Víctor Manuel Medina, asistido de abogados, en escrito de fecha 02 de noviembre de 2008, demanda a Carlos Elysaúl González, por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal y que la sentencia sirva de documento a registrar, en constituir la garantía hipotecaria sobre inmueble objeto de la acción; fundamenta su acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-10).

En auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que comparezca ante ese juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación ordenada a dar contestación a la demanda e insta a la parte actora a diligenciar cuando aporte las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y cuando aporte el trasporte del alguacil (f. 11).

En diligencia del 21 de enero de 2009, el alguacil del juzgado de la causa, deja constancia que en esa misma fecha, la parte demandante le hizo entrega de los emolumentos para sacar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para realizar las respectivas compulsas (f. 12).

En diligencia del 23 de enero de 2009, el demandante confiere poder apud acta a los abogados Samira del Pilar Hamade León, Andrés Eladio Pernía e Hildemar Rojas Balza (f. 13-14) y en esa misma fecha el a quo acuerda tener a dichos abogados como apoderados del demandante (f. 15).

En fecha 27 de enero de 2009, la secretaria del tribunal de la causa, certifica las copias contentivas del escrito de solicitud, del auto de admisión y el auto complementario correspondiente al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por Víctor Manuel Medina, contra Carlos Elysaul González (f. 17) y en auto de esa misma fecha, el a quo emplaza al demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 17).

Mediante diligencia del 17 de marzo de 2009, la representación del demandante, indica al alguacil del tribunal de la causa, la dirección del demandado (f. 18).
En fecha 31 de mazo de 2009, el alguacil a quo, deja constancia de la citación del demandado (fs. 19-20).

El demandado en diligencia del 14 de abril de 2009, confiere poder apud acta al abogado José Lucio González (f. 21-22); el a quo en auto de esa misma fecha acuerda tener a dicho abogado como apoderado del demandado (f. 23).
En fecha 22 de abril de 2009, la abogado Yittza Contreras, juez temporal del tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la causa (f. 25-26); ante lo cual, en fecha 27 de abril de 2009, el a quo remite las copias conducentes para la resolución de la inhibición (f. 28-31); declarada con lugar la inhibición por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, es recibida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación del demandado alega la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el auto de admisión tiene fecha 25 de noviembre de 2008 y en el que el tribunal de la causa insta a la parte actora a que diligencie, cuando aporte los fotostatos para la elaboración de las compulsas y el 27 de enero de 2009, fue la fecha en la que la secretaria del tribunal de la causa, certificó las copias, por lo que transcurrieron más de 30 días continuos desde la admisión de la demanda y a todo evento da contestación a la demanda (fs. 44-54).

El a quo en decisión de fecha 04 de junio de 2009, declara perimida la instancia, en razón de que transcurrieron 37 días desde la fecha del auto de admisión, es decir el 25 de noviembre de 2008, hasta el 21 de enero de 2009, cuando el alguacil de la instancia deja constancia de que la parte actora entregó los emolumentos para la realización de los fotostatos correspondientes (fs. 55-60); decisión que apela la representación del demandante el 26 de junio de 2009 (f. 63); es oída en amos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 64) y recibido en esta alzada el 13 de julio de 2009 (f. 66).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandante, alega que tal decisión no está ajustada a derecho, que no llena los extremos por haberse cumplido los requisitos formales para la citación del demandado; que consignan actuaciones realizadas por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, donde solicita copia certificada de la tablilla de lo días de despacho de los meses de noviembre 2008 a marzo 2009, con las que demuestra que transcurrieron 21 días de despacho para la citación del demandado (fs. 67-85).

Este Superior tribunal, en auto del 29 de julio de 2009, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 87).

El tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de junio de 2009, que declara perimida la instancia.

Tocante a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, señala:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”

El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

Asimismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce porque el demandante, transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes:
a) la existencia de una instancia,
b) que exista inactividad procesal y
c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley.

El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito, es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:

“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”

La Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 01 de febrero de 2001, con respecto a los lapsos procesales establece:

“…Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en lo cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a lo postulados que respecto al debido y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró –en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.
De manera que, concluye esta Sala que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARA LA NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán…”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despacho, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los Cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”


En observancia a las actuaciones transcurridas en autos, y en apego a la jurisprudencia antes transcrita, la cual es vinculante para todos los tribunales del país este Juzgado superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la misma y en consecuencia determina, que debe ser aplicada al caso en estudio, para lo cual dispone practicar el cómputo de los días transcurridos a partir del auto de admisión de la demanda, a fin de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos exigidos en la ley para que la citación de la parte de demandada fuese practicada dentro del lapso de 30 días continuos a que se refiere el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el a quo, en fecha 25 de noviembre de 2008, admite la demanda e insta a la parte actora para que sufrague el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, tal como consta al folio 11; que el 21 de enero de 2009, la representación de la parte actora consigna los emolumentos para los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación de las demandadas, tal como consta al folio 12, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron excluyendo el período de vacaciones judiciales, acaecido desde el día 24 de diciembre de 2008, hasta el 06 de enero de 2009, ambos inclusive, cuarenta y tres (43) días continuos, por lo que forzoso es concluir que hubo abandono del procedimiento; por lo tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

No obstante, del fundamento constitucional agregado por la parte demandante en la oportunidad de informes por ante esta alzada, se desprende que el alegato del lapso señalado por dicha parte, lo es para la contestación a la demanda, el cual sí se computa por días de despacho, no así, el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, que se refiere a la citación de la parte demandada, que tal como quedó establecido ut supra se computa por días calendario consecutivos. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de junio de 2009, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Segundo: Declara la perención de la instancia, en consecuencia, la extinción del proceso seguido por Víctor Manuel Medina, contra Carlos Elysaul González por cumplimiento de contrato.

Tercero: Confirma la decisión apelada proferida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de junio de 2009.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre de 2009.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria Temporal,

Yuderky C. Ramírez Morales
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6407
Mddr.-