JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Assaad Makhoul Kathia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.645.498.
Apoderada de la demandante: Abogada Gisela Santos de Duran, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.912.
Demandados: Toific Nadim Hage Isaac, Nabil Hage Nadim, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.947.346 y V-12.253.015 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y la sociedad mercantil “Inversiones Suana C.A.”, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994
Motivo: Cobro de bolívares. Apelación del auto de fecha 5 de junio del 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 2 de abril del 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, vista la solicitud de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la ciudadana Assaad Makhoul Kathia asistida por la abogada Gisela Santos de Duran, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad única y exclusiva del codemandado ciudadano Nabil Hage Nadim, titular de la cedula de identidad N° V-12.253.015, ubicado en la calle 5, N° 6-143, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el número catastral 02-04-021-014 y cuyos linderos son: norte: mejoras que son o fueron de Ascención Ruiz, mide siete metros con diez centímetros (7.10 cm); sur: con calle 5, mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6.45 cm); este: mejoras que son o fueron de Palo Martínez, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17.30 cm) y oeste: mejoras que son o fueron de Pablo J. Carnevale, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 cm) adquirido mediante documento protocolizado en la oficina de registro público inmobiliario del primer circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de octubre del 2007 bajo la matriculo N° 2007-LRI-T81-14. (f. 01-03)

En fecha 16 de abril del 2009, el juzgado de la causa, recibió oficio N° 764 procedente de la registradora pública del primer circuito del Municipio San Cristóbal, donde informa la ejecución de la medida de prohibición de gravar y enajenar decretada. (f. 05)

En fecha 30 de abril del 2009, el codemandado Nabil Hage Nadim asistido por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, presentó escrito de oposición a la medida decretada. La parte codemandada expresa en su escrito que, los ciudadanos Toufic Nadin Hage Isacc y Katia Asad Makhoul, mantuvieron una comunidad conyugal desde el 8 de diciembre de 1987, hasta el 8 de agosto del 2007, y que el terreno en mención no pertenece la comunidad conyugal, toda vez, que fue adquirido por el contrayente antes de celebrado el matrimonio. Sobre este aspecto, alega la parte demandada que existe juicio de partición de los bienes provenientes del matrimonio de estas dos personas y se debe esperar a que el tribunal conocedor de la causa, decidida sobre la cuota de cada una de las partes y de ésta manera, tener conocimiento sí la demandante tiene derechos sobre el terreno objeto del presente caso. (f. 06-15)

En fecha 6 de mayo del 2009, el codemandado Nabil Hage Nadim presentó las siguientes pruebas:


1.- Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 17.114-2007 proveniente del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de ésta circunscripción judicial. (f. 26-206)

2.- Copia fotostática simple del expediente signado bajo el número 33.202 proveniente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de ésta circunscripción judicial, en la cual figura como parte demandante los ciudadanos Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac contra sociedad mercantil “Inversiones Suana C.A.” por cumplimiento de contrato de arrendamiento. (f. 214-352)

3.- Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 617, proveniente del juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta circunscripción judicial. (f. 353-595)

En fecha 7 de mayo del 2009, la parte demandante ciudadana Kathia Assaad Makhoul por intermedio de su abogada Gisela Santos de Durán, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas y expuso como punto previo, que la oposición presentada por el codemandado, es extemporánea, debido a que fue formulada después de transcurrir el lapso de tres (3) días indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y solicita al tribunal que declare sin lugar dicha oposición. (f. 208) De igual forma la parte promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta de matrimonio que corre inserto en el expediente principal folios 13 al 15, de fecha 18 de octubre de 1987 suscrito por ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y la ciudadana Kathia Assaad Makhoul.

2.- Sentencia definitivamente firme de fecha 8 de agosto del 2007, dictada por la sala 5 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (corre inserto en el expediente principal folios 9 al 12)
3.- Contrato de mejoras protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el número 116, de fecha 10 de agosto de 1990, suscrito entre Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac.

4.- Actas procesales de fecha 19 y 27 de mayo del 2008 del expediente N° 617 del juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial. (corre inserto en el expediente principal folios 47 al 49)

5.- Actas procesales de fechas 19 de mayo del 2008 del expediente N° 617 del juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial. (corre inserto en el expediente principal folios 57 al 60)

6.- Escrito de oposición presentado por el codemandado Nabil Nadim Hage de fecha 30 de abril del 2009, de la presente causa. (f. 21)

En fecha 2 de junio del 2009, el ciudadano Nabil Hage Nadim presentó escrito de oposición contra la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar decretada por el tribunal a quo, en fecha 2 de abril del 2009 y ejecutada el 22 de abril del 2009, sobre bien inmueble ubicado en la concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 598-611)

En fecha 2 de junio del 2009, la abogada Susana de Jesús Carvajal, en representación del codemandado Nabil Hage Nadim, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de gravar y enajenar. (f. 612-616) En éste escrito la parte promovió las siguientes pruebas:


1.- Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 17.114-2007 proveniente del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de ésta circunscripción judicial. (f. 26-206)

2.- copia fotostática certificada del contrato de obra para ejecutar mejoras realizadas en el inmueble objeto del presente litigio. (folios 17 al 20 del expediente N° 17.114-2007)

3.- Copia fotostática simple del expediente signado bajo el número 33.202 proveniente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de ésta circunscripción judicial, en la cual figura como parte demandante los ciudadanos Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac contra sociedad mercantil “Inversiones Suana C.A.” por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento. (f. 214-352)

4.- Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 617, proveniente del juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta circunscripción judicial. (f. 353-595)

En fecha 4 de junio del 2009, la abogada Gisela Santos apoderada de la parte demandante, presentó escrito donde solicita al tribunal de la causa compute los lapsos procesales para ejercer la oposición a la medida de prohibición de gravar y enajenar, así como para la consecuente articulación probatoria. (f. 624)

En fecha 5 de junio del 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, llevó a cabo el cómputo solicitado en el que expuso:

“…en fecha 2 de abril del 2009 (f. 1 cuaderno de medidas) se decretó medida de prohibición de gravar y enajenar sobre bien inmueble propiedad del codemandado NABIL HAGE NADIM, recibiéndose confirmación sobre la ejecución de dicha medida en fecha 16 de abril del 2009 (f. 5 cuaderno de medida) por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En fecha 22 de abril de 2009 fue practicada la citación de demandado


NABIL HAGE NADIM (f. 96 cuaderno principal), por lo tanto el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida, se encuentra comprendido del 23 de abril del 2009 al 27 de abril del 2009, ambas fechas inclusive. En tal virtud, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida del 28 de abril de 2009 al 8 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive…” (f. 625)

En fecha 5 de junio del 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en bisturí del computo realizado, concluyó que la oposición planteada en fecha 25 de mayo del 2009 y las pruebas presentadas posteriormente por ambas partes, son extemporáneas y de conformidad con lo antes expresado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de mayo del 2009 inclusive, dejando incólumes las diligencias de fecha 4 de junio suscrita por la abogada Gisela Santos de Durán. (f. 626)

En fecha 11 de junio del 2009, la abogada Susana Carvajal Campos presentó escrito de apelación en contra del auto de fecha 5 de junio del 2009 y oída la misma en un solo efecto por auto del 16 de junio del 2009, se remitieron las actuaciones para su distribución. (f.628-630)

En fecha 19 de junio del 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 631), procedentes del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, inventariándose las mismas bajo el expediente N° 6391.

En fecha 13 de julio del 2009, la parte codemandada Nabil Hage Nadim presentó escrito de informes. (f. 632-646) en el que manifestó que existía una violación del debido proceso por cuanto el cómputo de los lapsos estaba en contra de las disposiciones legales y por cuanto no podía el tribunal a quo decidir sobre este aspecto de oficio, sin que haya sido solicitado por alguna de las partes.


El Tribunal para decidir observa:

En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que existe inconformidad en relación con el cómputo de las actuaciones procesales que rielan en el expediente, por esta razón considera esta juzgadora que antes de iniciar el análisis de las presentes actuaciones, se ordenarán cronológicamente las mismas:

1.- En fecha 2 de abril del 2009: (asiento diario 42)
A.- Se admitió la demanda,
B.- Se libró compulsa a “Inversiones Suana”
C.- Se libró compulsa a Nabil Nadim
D.- Se libró oficio # 521 al juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial para la citación del ciudadano Nadim Nabil
E.- Se libró oficio para el registrador público del primer circuito del Municipio San Cristóbal. (f. 663)
2.- En fecha 14 de abril del 2009: (asiento diario 03)
A.- La alguacil expuso que la parte actora dejó recursos económicos necesarios a fines de formar compulsas. (fvto. 679)
3.- En fecha 22 de abril del 2009 (asientos diarios 47 y 48)
A.- La alguacil accidental hizo constar que consignó compulsa de citación librada a Laguado Silva Edgar por cuanto no fue posible la misma.
B.- La alguacil dejó constancia que se trasladó a practicar la citación del ciudadano Nabil Hage Nadim. (fvto. 701)
4.- En fecha 27 de abril (asiento diario 05)
A.- La abogada Gisela Santos solicitó cartel de citación para el demandado. (fvto. 707)
5.- En fecha 30 de abril del 2009 (asiento diario 44)
A.- Se recibió escrito de oposición a la medida por el ciudadano Nabil Hage Nabil. (fvto. 716)

6.- En fecha 6 de mayo del 2009 (asiento diario 19 y 20)
A.- Se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano Nabil Hage Nabil. (fvto. 725)
B.- Se acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandada.
7.- En fecha 7 de mayo del 2009 (asiento 20, 21, 22 y 56)
A.- Se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Gisela Santos.
B.- Se acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante
C.- Se recibió oficio N° 3130-372 del juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (fvto. 728)
D.- El ciudadano Nabil Hage Nabil consignó copias certificadas. (fvto. 728-730)
8.- En fecha 11 de mayo del 2009 (asiento diario 37)
A.- Se ordenó la citación por carteles de “Inversiones Suana”.
B.- Se libraron los carteles. (fvto. 736)
9.- En fecha 12 de mayo del 2009 (asiento diario 41)
A.- Se ordenó formar una pieza.
10.- En fecha 21 de mayo del 2009 (asiento diario 33)
A.- El abogado Rafael Ramón González Sánchez, se dio por notificado en el juicio N° 20493 (f. 763)
11.- En fecha 25 de mayo del 2009 (asiento diario 52)
A.- Se recibió escrito de oposición a la medida de prohibición de gravar y enajenar presentado por Jannette Omaña Contreras. (fvto. 770)
12.- En fecha 2 de junio del 2009 (asiento diario 65 y 74)
A.- Se recibió escrito de pruebas de la abogada Susana Carvajal.
B.- Se agregaron las pruebas presentada por la parte demandada. (f.785)

13.- En fecha 14 de junio del 2009 (asientos diarios 05 y 07)
A.- Se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Gisela Santos de Durán.
B.- La abogada Gisela Santos de Durán presentó solicitud de cómputo de lapsos procesales. (f. 789)
14.- En fecha 5 de junio del 2009 (asientos diarios 37 y 38)
A.- Se ordenó la práctica del cómputo de los lapsos procesales.
B.- Se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de mayo del 2009 quedando incólumes las diligencias de fecha 4 de junio del 2009 suscrita por la abogada Gisela Santos de Durán. (fvto. 763)

De las actuaciones consignadas a los autos por el alguacil del tribunal de la causa, se desprende que la citación de todos y cada uno de los codemandados fue practicada en las siguientes fechas. El primero citado fue el ciudadano Nabil Hage Nadim en fecha 22 de abril del 2009, el segundo el ciudadano Hage Isaac Nadim en fecha 7 de mayo del 2009 y el tercero y último de los codemandados sociedad mercantil “Inversiones Suana” en fecha 21 de mayo del 2009.

Tomando en cuenta la citación del último de los codemandados en la presente causa, el tribunal a quo deja entrever en auto de fecha 5 de junio del 2009 (f. 626) que el lapso para hacer oposición a la medida decretada, debe ser calculado de forma separada para cada uno de los demandados y por esta razón, presume esta juzgadora que el tribunal de la causa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de mayo del 2009 inclusive, quedando incólumes las diligencias de fecha 4 de junio del 2009, porque la oposición fue interpuesta fuera del lapso.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 establece que existen dos (2) tipos de litisconsorcios, el primero de ellos el necesario y el segundo el facultativo.

Sobre este aspecto, el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil que:

“…El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la oposición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas…”
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas en que se dan los litisconsorcios: “…a.- siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, y “…cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título...”

Bajo las premisas anteriores, se debe hacer un análisis individual del caso en concreto, para saber si se trata de la existencia o no de un litisconsorcio pasivo. Al respecto se observa de las actas procesales del presente caso que los demandados son los ciudadanos: 1.- Toific Nadim Hage Isaac, 2.- Nabil Hage Nadim y 3.- “Inversiones Suana C.A.” y que son copropietarios del bien inmueble objeto de la presente causa.
A lo anterior, se le suma el hecho que la parte accionante pretende con la demanda, un mismo título contra los demandados, esto es el cobro de bolívares de cánones de arrendamiento de un bien inmueble propiedad de Toific Nadim Hage Isaac, Nabil Hage Nadim y que fue arrendado a la persona jurídica “Inversiones Suana C.A.”

Por las afirmaciones anteriores, esta juzgadora determina que la parte accionante Assaad Makhol Katha, al solicitar el cumplimiento de una misma obligación para que recaiga sobre las tres (3) personas nombradas, por tratarse de un bien inmueble cuya propiedad es de los demandados, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre todos los demandados. Así se decide.-

El Código de Procedimiento Civil, es muy claro en su artículo 147, al establecer que:

“artículo 147: los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechara ni perjudicara a los demás.” (negrita del tribunal)

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio del 2009, expediente 2005-4761 dictada por la Sala Político Administrativa, estableció que:

“…Conforme a la norma parcialmente transcrita [artículo 147 del Código de Procedimiento Civil] es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en los cuales se trata de materias en las que esté interesado el orden público o porque la ley lo ordena o la relación sustantiva debe decidirse en un solo proceso, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario (sentencia de esta Sala de fecha 10 de agosto de 1961, Caso: Mariano Adrián La Rosa vs. Creole Petroleum Corporation y otros)…”

De conformidad con la jurisprudencia y la normativa antes citada, esta juzgadora es del criterio que por tratarse de un litisconsorcio pasviso necesario deben considerarse como una relación pasiva, es decir como una sola parte demandada, todos en su conjunto y no como sujetos separados. Así se decide.-

El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 27 de abril del 2004, expediente 2003-0742 dictada por Sala de Casación Civil, es del criterio que:

“…cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “... se agregará al expediente...”. Por

ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda…” (negrita del tribunal)
La jurisprudencia antes citada, trata sobre la citación de los demandados para la contestación a la demanda, y este tribunal por analogía y en aras de manternes la seguridad jurídica de las partes en el presente caso, por existir un litisconsorcio pasrivo necesario, dispone que el lapso para la oposición de la medida decretada, se contarpa a partir del día en que conste en el expediente haberse practicado la citación del último de los demandados, a fin de corregir el desorden procesal planteado en la presente causa y que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, expediente 03-1152, en la cual establece que:

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…” (negrita del tribunal)

Considerando que esta juzgadora que de conformidad con la jurisprudencia citada en la presente motiva, las normas referidas ut supra, y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los demandados: Toific Nadim Hage Isaac, Nabil Hage Nadim y la sociedad mercantil “Inversiones Suana C.A.”, debe aplicar al presente caso, computado el lapso procesal para ejercer oposición a la medida, a

partir desde el momento en que conste asentado en el libro diario la citación del último de los demandados. Así se decide.-

Por cuanto de los autos se evidencia que el último de los codemandados, “Inversiones Suana C.A.” se dio por citado el 21 de mayo del 2009, según asiento del diario N° 33, los 3 días a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la medida, estuvo comprendido entre el 22 y el 26 de mayo del 2009 (segpun tablilla de días de despacho del tribunal de la causa), y el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición se aperturó en fecha 27 de mayo hasta el lunes 8 de junio del 2009, ambas inclusive.

Es el caso que, la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, apoderada judicial del ciudadano Nabil Hage Nadim, presentó en fecha 30 de abril del 2009, escrito de oposición a la medida de prohibición de gravar y enajenar y en fecha 6 de mayo del 2009 presentó pruebas, que fueron traídas a la causa de manera extemporáneas por anticipadas.

Sobre este particular “actuaciones extemporáneas por anticipadas”, ha quedado bien claro el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este juzgado superior, al considerar estos actos como válidos, por ende, deben ser considerados válidos los escritos de oposición, de promoción y evacuación de las pruebas presentadas anticipadamente. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que el auto de fecha 5 de junio del 2009, se distancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia referida ut supra, y que como se asentó, acoge este tribunal, de igual forma también citadas, siéndole forzoso al determinar en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados Toific Nadim Hage Isaac, Nabil Hage Nadim, y la sociedad mercantil “Inversiones Suana
C.A.” establecer que el lapso para oponerse a la medida de prohibición de gravar y enajenar decretada por el a quo el día 2 de abril del 2009, debe computarse a partir de la constancia en autos de la última citación practicada, y no debe establecer un lapso procesal para cada uno de los demandados, lo que genera un desorden procesal que atenta en contra de la celeridad, la igualdad de las partes como supremacía constitucional y la seguridad jurídica. Así se decide.-


Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:


Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Sussana Carvajal apoderada del ciudadano Hage Nadim Nabil V-12.253.015, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Segundo: Nulas las actuaciones efectuadas el día 5 de junio del 2009, contentivas del auto inserto al folio 625 que acuerda practicar el computo del lapso de oposición; el computo realizado y el auto que declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de mayo del 2009.

Tercero: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de junio del 2009 inclusive, al momento en que la parte demandante solicitó el computo de los lapsos procesales.


Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La secretaria temporal,

Yuderky Cecilia Ramírez
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP/ Exp. N° 6391