REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° Y 150°

DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ARROYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.916.497.-

APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO Y MOISES AMADO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente.-

DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.190.993.-

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Exp. 05-3207.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-

Mediante libelo de demanda interpuesto, por la parte actora en donde alega, que la Administradora Emar, C.A, Sociedad Mercantil, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado MANUEL RODRIGUEZ A., en fecha 01 de julio de 1.962, el cual fue cedido a el 09 marzo 2005, al ciudadano EDUARDO ANTONIO ARROYO HERNANDEZ, por el Local “A” del Edificio “La Floresta”, ubicado en la Avenida Sur Altamira, de la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas. Aduce la parte actora que el demandado ciudadano MANUEL RODRIGUEZ A, ha dejado de pagar los meses de Noviembre, Diciembre de 2004, Enero y Febrero de 2005, a razón de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs 1.026.000,00) los cuales cancelaría los primeros días de cada mes..-
En tal sentido, procedió a demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble objeto del presente proceso, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que la recibió, y requiere el pago de la suma de CUATRO MILLONES CINETO MIL BOLÍVARES (BS. 4.104.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2004; Enero y Febrero 2005, solicitando igualmente la condenatoria en Costas y Costos del Proceso.-

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.104.000,00).-

Fundamento la presente acción en los artículos 33, 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 36, 286, 881del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Abril de 2.005, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-

En fecha 15/04/2.005, éste Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de autos.

Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consignada como fue el acta de defunción del demandado (folio 52), éste Tribunal acordo emplazar mediante Edictos a los Causahabientes desconocidos del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ARRIOL, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del Demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-

En la oportunidad procesal correspondiente (19/10/2.009), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, asi como los herederos desconocidos del Cujus, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ A., mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado a la demandada-

En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:

-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ A., adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004; Enero y Febrero de 2005, a razón de UN MILLON VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.026.000,00) mensuales, cantidad hoy MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.026,00), lo que resulta un total de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.104.000,00), cantidad hoy CUATRO MIL CIENTO CUTRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.104,00).-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 118 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-

TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Original Poder, otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ, a los ciudadanos RICARDO JOSÉ TAMAYO BENEDETTI, MIGUEL ÁNGEL ROJAS URDANETA y ARMANDO JESÚS PLANCHART, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.435, 24.630 y 25.104, respectivamente, notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, asimismo y por medio de diligencia de fecha 06/10/2008, el ciudadano EDUARDO ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ, sustituyó poder, reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO y MOISES AMADO, Abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 25.402 y 37.120, respectivamente, (folios 07, 08, 70, 71 y 72); b) Original Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de julio de 1962, suscrito entre Administradora Emar, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción en fecha 6 de Agosto de 1958, bajo el N° 35, Tomo 25-A, en su carácter de arrendadora y cedido en fecha 09 de Marzo de 2.005 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,00), al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ A. (folios 09 y 10); Original del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un Local distinguido con la nomenclatura Local “A” (L A), el cual forma parte del Edificio “Residencias La Floresta”, situado en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 11 y 12).-

Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni la referida defensora, ni la demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, y Enero y Febrero de 2005. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente, la parte demandada está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias que van del mes de Noviembre y Diciembre de 2.004; Enero y Febrero de 2005, a razón de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.026.000,00), cada mes, cantidad hoy MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.026,00) razones por las cuales, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

-III-
DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por EDUARDO ANTONIO ARROYO HERNANDEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del cujus MANUEL RODRIGUEZ A., anteriormente identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Julio de 1.962, antes identificado, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “constituido por el Local “A” del Edificio “La Floresta”, ubicado en la Avenida Sur Altamira, de la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.101.000,00), cantidad hoy, CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVAR FUERTE (BsF. 4.101,00); por concepto de la sumatoria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004; Enero y Febrero de 2005, a razón de UN MILLÓN VEINTESÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.026.000,00) cantidad hoy MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.026,00).- ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Treinta ( 30 ) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA









IPB/MAP/xiomara-
Exp. N° 05-3207.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-