REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: OFICENTRO COLINAS, C.A Sociedad Mercantil de este domicilio, cuyo documento estatuario esta inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo en N° 49, Tomo 37-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, PAOLA BRANDO y MARIO BRANDO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.710, 83.025, 101.708, 131.293 y 119.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AD HOC MEETING CENTER, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, cuyo documento estatuario esta inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de noviembre de 2004, bajo el N° 87, Tomo 992-A Qto.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
AUTO DE HOMOLOGACION.-




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de fecha 24 de Abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora, alegó que celebró con la sociedad mercantil AD HOC MEETING CENTER, C.A un contrato de arrendamiento en fecha (10) de noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), por una oficina, signada con el número y letra 8-B, piso N° 8 en el edificio Oficentro Colinas, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven del Municipio Baruta, del Estado Miranda, por un canon mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.550,00), los cuales debía pagar dentro de los cinco (05) días de cada mes; que la duración del contrato era de UN (01) AÑO, fijo contados a partir del veinte (20) de noviembre 2.004, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración y consecutivos, a menos que una de las partes contratantes manifestare por escrito su deseo de no prorrogar el contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.-

Asimismo alega que en fecha 14 de noviembre de 2008, la Dirección de Inquilinato, adscrita hoy día al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó regulación sobre el canon mensual del referido inmueble mediante Resolución N° 12.668, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.901,25), y en tal efecto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009.- Por esta razón la parte actora procedió a demandar a la empresa AD HOC MEETING CENTER, C.A por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.270 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 12/05/2.009, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.-
El día 05/10/2009 compareció la Abogada FEDERICA ALCALA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A y el Abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AD HOC MEETING CENTER, C.A, y a los fines de poner fin al presente proceso celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO V, CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citada, observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCIÓN en la presente causa. La parte demandada goza de plena capacidad y el actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR la Transacción celebrada entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, de fecha 05 de Octubre de 2.009 en los mismos términos expuestos, celebrada por ante éste Juzgado.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos ( 02 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- AÑOS: 199º y 150º.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/ MAP/xiomara.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000995.-