REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000030
PARTE ACTORA: RAMON INSUA FRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.970.983.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIME MARTINEZ PEÑUELA y JOISE FERNANDO VELEASQUEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060 y 110.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VERA CECILIA PALACIO JACOME, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.301.862.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.571.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 08-9784.

-I-
Síntesis del Proceso

Previo el trámite de distribución, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció la presente demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado procedió a su admisión en fecha 19 de mayo de 2008, y en el mismo auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En dicho escrito de reforma de la demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:
1. Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 1999, que el actor dio en arrendamiento al demandado un local comercial que se encuentra ubicado en el Edificio “Cedro No. 3”, planta de comercio industrial 2, Nivel 9.60, local C-29, ubicado en la Parroquia San Agustín del Sur, Conjunto denominado “Jardín Botánico”, Caracas.
2. Que celebró contrato por un año fijo y prorrogable, y que se fijó el canon de arrendamiento en una cantidad variable de conformidad con el IPC de la ciudad de Caracas.
3. Que para el momento de la demanda, el canon de arrendamiento era la cantidad de BsF. 600,00 mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes.
4. Que se pactó de igual forma en el contrato que la demandada pagaría mensualmente los servicios públicos, así como los gastos por condominio.
5. Que se pactó que el incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones daría lugar a la resolución del contrato.
6. Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, es decir, más de 2 años sin pagar los mismos, adeudando hasta la fecha por dicho concepto la cantidad de BsF. 15.000,00, más los intereses que equivalen a la cantidad de BsF. 450,00.
7. Que la demandada adeuda por concepto de condominio hasta el mes de enero de 2008, la cantidad de BsF. 3.950,50.
8. Que a pesar de las gestiones anteriores, la inquilina sigue ocupando el inmueble y se negó a cumplir sus obligaciones legales, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora manifestó haber entregado los emolumentos al alguacil de este Tribunal.
Luego de agotados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, así como los trámites relativos a la citación por carteles de la misma, en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
2) Que el canon de arrendamiento no es la cantidad de BsF. 600,00 sino la cantidad de BsF. 500,00, desde el mes de octubre de 2005 hasta la actualidad, ya que no se ha producido ninguna información del parte del actor respecto del aumento del canon de arrendamiento.
3) Que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008, ni que exista una deuda de BsF. 15.000,00.
4) Que cada vez que iba a pagar el canon de arrendamiento, surgía un problema con el hijo del actor que es la persona que quedó a cargo del arrendamiento, razón por la cual comenzó a pagar a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5) Que consignó en el mencionado Tribunal los meses desde marzo de 2006 hasta el mes de agosto de 2008.
6) Que pago los primeros 4 meses reclamados con un atraso considerable por cuanto el administrador se negaba a cobrarle.
7) Que los pagos del condominio se realizaban puntualmente hasta que el hijo del actor le informó que se iba a hacer cargo de los mismos.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada consignó los pagos de los cánones de arrendamiento producidos con posterioridad a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

-II-
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA y JOISE FERNANDO VELEASQUEZ GUEVARA, por ante la Notaría del Ilustre Colegio de Galicia Andrés Cácela Ramírez de Arellano, en Sada, documento No. 1627, de fecha 24 de agosto de 2007, debidamente apostillado según convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
B. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 14 de octubre de 1999. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
C. Promovió estado de cuenta de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por el local comercial No. C-229 desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de enero de 2008. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
D. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió recibos de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2005; enero y febrero de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
B. Promovió 22 vouchers de pago del Banco Industrial de Venezuela, presuntamente correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a abril de 2008. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a las tarjas consignadas en autos. Así se declara.-
C. Promovió 04 vouchers de pago del Banco Industrial de Venezuela, presuntamente correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2008. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
D. Promovió recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2008. Este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fue impugnado o tachado por la demandada, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil debe dársele todo el valor probatorio. Así se declara.-
E. Promovió 4 vouchers de pago depositados en la cuenta corriente No. 01510052479800601576 del Banco Fondo Común a nombre de Condominio Cedro A. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a las tarjas consignadas en autos. Así se declara.-
F. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- III –
Punto Previo

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que en fecha 03 de noviembre de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda; siendo esta actuación la primera actuación realizada por dicha parte con posterioridad al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por ello debe este juzgador considerar que a través de dicha actuación la parte demandada quedó tácitamente citada en el presente proceso.
Asimismo, debe observar que en fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y por ello solicitó se declarara la misma como extemporánea por anticipada.
De autos se desprende que el día 03 de noviembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda quedando tácitamente citada en el presente proceso, por lo que en principio dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:

“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente:

“De las actas del expediente se puede constatar, que el Juzgado a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante en el presente caso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición en el juicio intimatorio seguido en su contra por la sociedad mercantil “Invercampo, CA”. Asimismo, ordenó la continuación del juicio en el mismo estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión anulada.
Asimismo, aduce el Juzgado Superior, que al ser declarada la extemporaneidad por parte del Juzgado de Primera Instancia por haber formulado oposición al decreto de intimación el mismo día en que la parte agraviada fue notificada de la sentencia, “...lejos de favorecer la administración de justicia la hace retardada, inflexible e incomprensible”., para lo cual la parte agraviada, a fin de robustecer su posición, consignó jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, en virtud de la cual se verifica el criterio según el cual hay que “...separarse de retrógradas formaciones procesales” en función de una sana interpretación jurídica y social, por lo que, por vía de consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo incoada.
…Omissis…
En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
…Omissis…
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Por último, en reciente fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar de observar este sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución Nacional, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial, en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por la ciudadana VERA CECILIA PALACIO JACOME debidamente asistida por la abogada YELITZA GONZALEZ. Así se decide.-

- IV -
Motivación para Decidir el Fondo

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas al terminar el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte demandada ha consignado a los autos del presente expediente copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, y que no fue desconocido por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe tener dicho documento como aceptado.
Adicionalmente a lo anterior, debe observar este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar su demanda, solo se limitó a defenderse del alegato de la falta de pago, no rechazando la existencia del mencionado contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo de 2006 hasta abril de 2008.
Respecto de esta obligación de pago, a fin demostrar el cumplimiento de la misma, la parte demandada consignó una serie de planillas de depósito bancario a favor de RAMÓN INSUA FRAGA por ante la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la actora alega que no tenía conocimiento de dichas consignaciones arrendaticias realizadas a su favor, por cuanto la parte demandada no realizó la debida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de verificar si dichas planillas de depósito bancario son conducentes para verificar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, debe este Tribunal observar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dan por válidas las planillas bancarias que contienen los depósitos bancarios, si éstos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o sea de manera extemporánea.
En ese sentido, este Juzgador pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:

“Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.”

(Resaltado Tribunal)

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe acatar el criterio anterior, y considerar que las planillas de depósito bancario son conducentes para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, siempre y cuando dichos depósitos sean realizados dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de haber consignado la planilla de consignaciones fuera del lapso establecido o inclusive sin que el procedimiento de consignaciones haya sido llevado a cabo.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que dichas planillas de depósito bancario son medios de prueba conducentes a los fines de verificar si se produjo el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y a tal efecto debe este Tribunal pasar a analizar si dichos pagos se realizaron dentro o fuera del lapso establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.-
Una vez realizados los análisis anteriores, debe este juzgador precisar con relación a las consignaciones arrendaticias, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondientes a los meses desde marzo de 2006 hasta abril de 2008.
Ahora bien, y como ya quedó establecido en esta sentencia, el pago de los cánones de arrendamiento correspondía efectuarlos a la arrendataria, dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía efectuarse dentro de los primeros 20 días de cada mes.
En ese orden de ideas, es de observar por este sentenciador que el artículo 1354 del Código Civil establece que:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La norma transcrita contiene la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, este sentenciador dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho positivo del cumplimiento de dicha obligación.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa 27 folios útiles, constantes de planillas de depósito bancario a favor de RAMÓN INSUA FRAGA por ante la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó los depósitos aducidos en su contestación de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
MARZO 2006 25 JULIO 2006 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2006 25 JULIO 2006 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2006 25 JULIO 2006 FUERA DEL LAPSO
JUNIO 2006 25 JULIO 2006 FUERA DEL LAPSO
JULIO 2006 09 AGOSTO 2006 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2006 18 SEPTIEMBRE 2006 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2006 16 OCTUBRE 2006 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2006 23 NOVIEMBRE 2006 FUERA DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2006 24 ENERO 2007 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2006 24 ENERO 2007 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2007 05 MARZO 2007 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2007 03 ABRIL 2007 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2007 02 MAYO 2007 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2007 12 JUNIO 2007 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2007 17 JULIO 2007 FUERA DEL LAPSO
JUNIO 2007 27 AGOSTO 2007 FUERA DEL LAPSO
JULIO 2007 09 OCTUBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2007 29 OCTUBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2007 20 NOVIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2007 20 NOVIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2007 26 NOVIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2007 26 NOVIEMBRE 2007 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2008 13 FEBRERO 2008 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2008 10 MARZO 2008 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2008 07 MAYO 2008 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2008 28 MAYO 2008 FUERA DEL LAPSO
Dichas planillas de depósito bancario, demuestran que los pagos realizados por la parte demandada a beneficio del ciudadano RAMON INSUA FRAGA, correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por resolución de contrato, en el hecho de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo de 2006 hasta abril de 2008.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó los pagos aducidos en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada no realizó de manera tempestiva los pagos correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita la demandada no cumplió con lo establecido en el mismo ya que dichos pagos fueron realizadas de forma extemporánea; es decir, visto que la parte demandada no llenó el extremo de ley de pagar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual este sentenciador debe tener como no efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente respecto de las mismas. Así se decide.-
De igual manera, debe este Tribunal observar que la parte actora reclamo en su libelo de demanda, el incumplimiento del pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde noviembre de 2004 hasta enero de 2008. Al respecto, observa este Tribunal que dicho incumplimiento no fue demostrado, ya que la única prueba destinada a demostrar la presunta deuda por cuotas de condominio fue un estado de cuenta que no se encuentra suscrito por persona, y el cual por ende, carece de valor probatorio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia del petitorio realizado por la parte actora referente al incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio. Así se decide.-
Por último, debe este Tribunal observar que la parte actora reclamó en su libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Al respecto, debe precisar quien aquí decide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado lo siguiente con relación al pedimento de la resolución de un contrato y pago de cánones de arrendamiento:

“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

(Resaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos, pretendidos por la parte actora desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de abril de 2008, ambos inclusive. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que respecto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo luego de intentada la demanda y hasta que la misma quede definitivamente firme, la parte actora no posee interés jurídico actual para realizar la reclamación de los mismos, y por ende, estos deberán ser objeto de un proceso distinto. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano RAMON INSUA FRAGA contra la ciudadana VERA CECILIA PALACIO JACOME.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 1999, sobre el inmueble identificado supra.
TERCERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en el Edificio “Cedro No. 3”, planta de comercio industrial 2, Nivel 9.60, local C-29, ubicado en la Parroquia San Agustín del Sur, Conjunto denominado “Jardín Botánico”, Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 15.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales se deberán satisfacer preferentemente de los montos consignados.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, en virtud que la parte actora no posee interés jurídico actual para realizar la reclamación de los mismos.
SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de las cuotas de condominio desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de enero de 2008, por cuanto dicha deuda no fue demostrada a los autos del presente expediente.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde el vencimiento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual; para lo cual este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses de mora; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
NOVENO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,





LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,









Exp. No. 08-9784.
LRHG/FM.