REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-21083

ASUNTO: AH51-X-2009-000959

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cirscuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional


I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia a la Doctora TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL actuando en su carácter de Juez Unipersonal I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, fundamentandó su inhibición en la decisión dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jose M Delgado Ocando, de fecha 07 de Agosto de 2003, donde se considera que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Recibidas las actas procesales, por auto de fecha, once (11) de Noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia
El Dr. Jorge Gustavo Mirabal, en su acta de Inhibición de fecha veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Nueve 2009, adujo lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, presentada por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.315.545, mediante la cual expone:

“…Considero que habiendo emitido el Juez de la causa opinión en cuanto a la inadmisión de la presente demanda, que a la postre le fuera revocada por la Corte Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 20 de Julio de 2009, él mismo estaría incurso en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem es mi opinión que él mismo debe inhibirse de seguir conociendo la presente causa… omisis”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, motivado al párrafo sub examine, se observa que las consideraciones realizadas por el referido abogado, incurren en conceptos inequívocos e infundados, por cuanto dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian indicios que se circunscriban con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, éste Juzgador aprecia que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedó plenamente demostrado en el parágrafo arriba subrayado; y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, lo cual redunda en este Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de seguir conociendo la presente causa, pero no por las falencias descritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, sino por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado de la Sala). Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia certificada de la diligencia consignada en fecha 26 de Octubre de 2009, a la cual hago mención anteriormente.”
II
Ahora bien, esta Corte para decidir observa:
En el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

En el presente caso, tomando como fundamento la doctrina del hecho notorio judicial, desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24/03/2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 00-130, en la cual se establece lo siguiente:
“…la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez en la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no respondes a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copias del fallo invocado…” (Resaltado de esta Superioridad).


Se verifica del sistema Juris 2000 que en fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), mediante Resolución el Juez Inhibido declaró el desistimiento de la acción, en virtud que no fue subsanado el escrito de la demanda, que fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de Dos mil Nueve (2009). En fecha tres (03) de febrero de Dos mil Nueve(2009), el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, apela la decisión de fecha treinta(30) de enero de dos mil nueve,(2009), ejerciendo Recurso de Apelación y visto que esta Corte Superior Segunda conoció del recurso, y dictó sentencia en fecha veintiocho(28) de Octubre de Dos Mil Nueve(2009), en la cual orden Reponer la causa al estado de nueva Admisión, a los fines de solventar las omisiones señalas, por la parte actora.
Ahora bien, Vista que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, en el caso sub examine el Dr. Jorge Gustavo Mirabal, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto AP51-V-2008-021083, invocando que no se encuentra incurso en causal alguna de recusación y no existen motivos tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es indudable que lo señalado por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, mediante diligencia de fecha veintiséis(26) de octubre de dos mil nueve(2009), transcrita en el inciso I de este fallo lo cual genera su incomodidad manifiesta, al expresar que el Juez debe inhibirse por la causal 15 del Articulo 82, y de esta manera, perturbando el desenvolvimiento procesal, que alteran el animus y la objetividad del Juez para decidir.
El Dr. Jorge Gustavo Mirabal, sustentó sus dichos con copias certificadas en la que demuestra lo expresado por el abogado antes identificado, asimismo, analizada por esta Superioridad la referida acta de fecha 26/10/2009, como hecho notorio judicial, de la cual se desprende que la parte no confía en la imparcialidad del referido Juez, y visto que esta Corte de Apelaciones en fecha veintiocho(28) de Octubre de Dos Mil Nueve(2009), repuso la causa a estado de Admisión, se evidencia, que existen motivos suficientes para que el Dr. Jorge Gustavo Mirabal, se inhiba de seguir conociendo del asunto en mención lo cual deben ser declarado en el dispositivo de este fallo y así se establece.
En este sentido, se observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, establece:
“… que los dichos de los jueces se tienen como ciertos, y se establece una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.( resaltado de la virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Dr. Jorge Gustavo Mirabal, expuso sus dichos, presumiéndose la veracidad de los hechos en los cuales fundamenta su inhibición formulada en forma legal, por un aparte y por la otra, no consta en autos que se haya producido la oposición ni el allanamiento del juez inhibido, interpretando esta superioridad la certeza de la inhibición propuesta, por lo que está ajustada a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado al Administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el Juez Inhibido, y así se declara


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr.JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,



Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ


EL JUEZ,



Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES


LA JUEZA,



Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,




Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre de 2009, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


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AZ52-X-2009-000959