REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001271
ASUNTO : SP11-P-2008-001271

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de medida cautelar sustitutita de la privación judicial de libertad de hecho por la defensora Pública Abogada Betty Sanguino Pérez, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de agosto de 2005, acudió la jiña K.M.S (se omite el nombre) , ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde le manifestaron a las consejeras de Protección, que la misma vive residenciada en la Aldea Las Aguaditas, vía principal, casa sin numero del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Tachira, en compañía de su progenitor el ciudadano Sergio Rolando Maldonado, manifestando que el mismo cada vez que llega en estado de ebriedad, procede a introducirle los dedos en la vagina de la niña, mas de proceder a besarla por todo el cuerpo, procediendo a eyacular encima a la niña, causando tal como se desprende del informe medico forense desfloración del himen.


Ahora bien, en fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo experto de los Funcionarios MERARDO ORTIZ Y RODOLFO CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 369, de fecha 13/09/2007, practicado en el Caserío El Recreo en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio en calidad de testigo experto de la Dra. Maria Isabel Hung adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007, practicado a la victima, describiendo la magnitud de las lesiones causadas refiriendo fractura no desplazada de cubito derecho y fractura de 1/3 proximal de falanges del dedo III y IV de mano derecha, ameritando un tiempo de curación e incapacidad de sus ocupaciones de 30 días salvo complicaciones. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JOSE REYES CASTILLO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.461.979, quien es la victima en la presente causa. 2.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana ITOLA PEÑA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.217.150, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 369, de fecha 13/09/2007; practicado en el Caserío El Recreo en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007 suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en razón de no cumplir con los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deben tener ingresos igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias y presentar: Constancia de residencia en el estado Táchira, constancia de ingresos, balance contable avalado por un contador publico, copia de la cedula de identidad; una vez materializada la libertad deberá presentarse a través de la oficina de alguacilazgo una vez cada cinco (05) días, tiene prohibición de tener contacto con la victima y la obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso previo estudio de las circunstancias específicas al momento del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….”

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido si bien es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia Venezolana que el imputado no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un estado de derecho y de justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que a los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En fecha 17 de febrero el Tribunal Segundo de Juicio dicto la siguiente dispositiva: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON, ampliándose el régimen de presentaciones impuesta de CADA CINCO (05) DIAS a cada QUINCE (15) DIAS debiendo realizarlo ante la oficina de alguacilazgo de está jurisdicción, al ciudadano Sergio Rolando Maldonado Pabón plenamente identificado en autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso in comento es ampliar las presentaciones, al imputado por cuanto de la revisión en el sistema consta que ha venido cumpliendo cabalmente con la medida de presentaciones, así mismo teniendo en cuenta que el domicilio actual del imputado es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en virtud de ello el imputado de autos deberá presentarse de ahora en adelante una (01) vez cada cuarenta y cinco días (45) días, por ante esta Extensión Judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S. (identidad omitida), por lo que el imputado deberá presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OAMRA PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO
SP11-P-2008-001271
MAOPA/11/11/2009.