REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000688
ASUNTO : SP11-P-2008-000688

Visto el escrito de solicitud de Revisión de medida cautelar sustitutita de la privación judicial de libertad de hecho por la defensora Pública Abogado Betty Sanguino Pérez, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de febrero del 2008, el funcionario Sánchez Efrén, adscrito a la policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:30 horas de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos policiales DTGDO Castellanos Carlos y Agente Colmenares Alfonso, por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, específicamente por la carrera 5, del Sector de Tienditas, parte alta, altura del club Gallo de Oro, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba bajando un recipiente (denominado pimpina) de l maleta de un vehículo automotor rojo, a tal efecto procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron una inspección personal, verificaron el contenido del recipiente y constataron que se trataba de un liquido de olor fuerte (presunta gasolina) dicho recipiente tenia la capacidad de 20 litros aproximadamente, posteriormente practicaron la detención de dicho ciudadano, le informaron el motivo de la misma y lo trasladaron a la sede de la comisaría policial d Ureña, junto con la evidencia recabada, quien quedo identificado como: PEREZ ALVAREZ ALCIBIADEZ ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.466.996, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 04-04-1960, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la carrera 5, N° 025, club El Gallo de Oro, tienditas, parte alta, Ureña; le fue respetada su integridad física y moral; le leyeron sus derechos; dejaron constancia de las características del vehículo automotor, las cuales son: marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE SL, año 1991, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCM-47E, serial de carrocería 5C69JMV304379, serial de motor JMV304379, así mismo le realizaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico y lo dejaron a disposición de ellos.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

En fecha 24 de marzo de 2009, le fue otorgada al imputado una medida sustitutiva de la privación de la libertad con presentaciones periódicas una vez cada treinta días. En ese sentido este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso previo estudio de las circunstancias específicas al momento del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….”

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido si bien es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia Venezolana que el imputado no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un estado de derecho y de justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que a los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es ampliar las presentaciones, al imputado por cuanto de la revisión en el sistema consta que ha venido cumpliendo cabalmente con la medida de presentaciones, en virtud de ello el imputado de autos deberá presentarse de ahora en adelante una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante esta Extensión Judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que el imputado deberá presentarse una (01) vez cada sesenta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OAMRA PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO
SP11-P-2009-000688
MAOPA/11/11/2009.