REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002803
ASUNTO : SP11-P-2009-002803


NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON PACHECO ALVARADO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre del 2009; siendo las 09:45 hora de la mañana, quienes suscriben: SM/1. Romero Cavanerio José, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.196.775 y SM/2. Sánchez Velazco Nelson, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.209.771 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Septiembre de 2.009, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza por el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente a la altura de doscientos metros (200 mts) aproximadamente del sector Pitonal, vía las antenas de la Carretera Nacional Ureña – San Antonio del Táchira, en un camellón de tierra de un sector boscoso pudimos observar la presencia de un ciudadano quien se encontraba sentado al lado de un vehículo tipo motocicleta de color rojo la cual estaba estacionada a un lado de la vía y quien al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a localizar dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizarse siendo identificadas como: Patiño Patiño Yosuhe Efrain, C.I.V- 18.354.967 y Gómez Hernández Pedro Eli, C.I.V- 17.818.573, quienes transitaban por el lugar, luego en presencia de los testigos y de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa corporal al ciudadano quien fue identificado como: Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios Obrero, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.987, en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la calle 9, casa Nro. 9-35, del Barrio Plaza Vieja del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y Teléfono 0276-5148667, se le encontró al lado de donde se encontraba sentado una bolsa de plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico presuntamente de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de Veinte (20) gramos, posteriormente la comisión trasladó al ciudadano detenido, la motocicleta y los testigos conjuntamente hasta el Comando de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña donde se dejó al ciudadano Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960 y la Motocicleta, luego con los testigos procedimos a dirigirnos hasta el local comercial denominado Casa de Empeño Inversiones la Princesa ubicado en la carrera 11, entre Avenida Primero de Mayo y Calle 11 de la Población de San Antonio del Táchira con el fin de realizarle el pesaje de la presunta droga la cual al ser pesada en una balanza marca Diamond de color azul y gris arrojo un peso bruto de veintitrés punto ocho gramos (23,8 gm), finalmente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Raíza Ramírez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho fiscal, es todo en cuanto tenemos que decir.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 de las actas procesales, corre inserta acta policial signada con el N° 654 de fecha 28 de Septiembre del 2009. donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- A los folios 03 y 04 de las actas corre inserto acta de entrevista de los Ciudadanos GOMEZ HERNADEZ PEDRO ELI, y PATIÑO PATIÑO YOSUHE EFRAIN.-

3.- Al folio 10 al 11 de las actas procesales corre inserta experticia efectuada a la sustancia incauta signada con el N° 3361 de fecha 28 de Septiembre del 2009, la cual se concluye que se trata de positivo para Marihuana con un peso bruto de 23,1 g y peso neto de 22,0 gramos

- En fecha 29-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, COLOR ROJO, MARCA QING QI, MODELO BR150NEWBWS, AÑO 2008 PLACAS AA6H86D, SERIAL DE CARROCERIA LAEEK54688GA00369, SERIAL MOTOR P157QMJ32009115, quedando en calidad de deposito la Oficina Nacional Antidrogas.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 29-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON,, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-09-2009, en contra del imputado ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA