REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003296
ASUNTO : SP11-P-2009-003296


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ADAN GAYON MEDINA y ISRAEL GAYON CORREA
DEFENSOR (A): ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-795, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando patrullaje rural por los predios de la Finca La Azucena, observan un deposito construido de bahareque y teja, ubicado aproximadamente a tres metros de la casa principal de dicha finca, encontrando los funcionarios de manera oculta 197 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de 20 Lts., llenos del combustible denominado gasolina; 94 recipientes plásticos vacíos con capacidad de 20 Lt. Cada uno y dos tanques metálicos vacíos con capacidad para 300 Lts. Cada uno; en tal sentido proceden a la detención de los ciudadanos que se encontraban en la finca, siendo identificados como Gayon Correa Israel y Gayon Medina Adán, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Al folio 11 y 12 cursa Informe Médico, emitido por el área de emergencias del hospital Padre Justo de Rubio, dejando constancia la Médico las condiciones físicas de los imputados.

A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3947, de fecha 26-11-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la muestra identificada con el No. 1 corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gasolina)”.

Consta al folio 21 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 710, de fecha 26-11-2009, realizada a la gasolina incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 5,01 Unidades Tributarias”.

Al folio 23 riela Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 26-11-2009.

Cursa al folio 26 reseña fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento y del lugar donde se encontraba.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy Viernes 27 de Noviembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, y el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382 y ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA y ISRAEL GAYON CORREA que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Victor Manuel Maldonado inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31422, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos imputados SI querer declarar y al efecto el imputado ADAN GAYON MEDINA libre de juramento y de coacción alguna expuso: “El lunes a media noche llego un carro y nos tocaron la puerta, nosotros no la abrimos porque hay gente de la que sabemos, la casa esta así y la ventana, la rancha de barete yo la construí para cocinar con leña, pero ya esta que se cae, no la hemos tumbado porque ahí ponen las gallinas, llegaron y pusieron esas pimpinas ahí, ustedes no pueden decir nada porque la situación esta brava, no nos dijeron cuando las iban a retirar uno no puede decir nada porque nos queman, nosotros nos acostamos y yo me pare el martes, le dije al chino que nos fuéramos yo administro una finca mas abajo, nos fuimos a recoger café y chochecos, el martes nos acostamos tranquilo y no paso nada al otro día el miércoles nos paramos y le dije al chino que se parara y nos fuimos nuevamente a quemar las hojas, después el miércoles que vendí los chochecos, y me fui para la casa, le lleve un poco de mercado, y la mujer se puso hacer una agua mil, y cuando llego un carro me asome y vi que era el ejercito, nos agarro a mi y al chino, y ellos se bajaron y agarron eso, y nosotros les decíamos que eso no es de nosotros, eso no es de nosotros si no fuéramos millonarios, esa gente llego y dejo eso ahí; es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal el imputado responde: Ellos dijeron vamos a dejar esto aquí ustedes no van a decir nada, nos dejaron un panfleto pero me dio miedo traerlo, en el panfleto dice personas del LN, ellos llevaron eso en un camión 350, no dijeron cuando iban a buscar eso, eso fue porque los acosaron por la broma de la frontera yo creo que por eso dejaron eso ahí, eso queda como a 300 metros de la carretera; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: No ellos dejaron eso ahí, eso es una cosa muy delicada y ellos dejaron eso ahí y se fueron; yo vivo ahí desde hace 212 años, porque no se hacer nada mas, sino recoger chocheco y sembrar café; no cuando llego la autoridad no presento nada, la casa nos dejo esa casa para vivir ahí; en 12 años primera vez que me pasa esto, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. Así mismo el imputado ISRAEL GAYON CORREA manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Eso fue el día lunes como a las 12 de la madrugada, mi papá escucho que tocaron la puerta, mi papá me llamo ami, el abrió y un tipo se asomo y le dio un panfleto, y le dijo ustedes no han visto nada y métanse, ellos entraron con un camión cortaron el alambre con un machete dejaron eso ahí y se fueron, el martes cuando nos fuimos a trabajar para sancochar hojas para vender, trabajamos y llegamos a la casa nuevamente después el miércoles mi papa se fue a trabajar y yo nos fuimos mi papa se fue a vender los chochecos y después regresamos a la casa y fue cuando llego el ejercito y nos trajeron es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Venían varios nosotros alcanzamos a ver como cuatro, era un camión amarillo, ellos se identificaron con un panfleto, nos dijeron que no habíamos visto nada, ellos dijeron que la situación estaba critica y no dijeron mas nada, mi hermana es la dueña de la finca, se llama Mariela Agayon Medina; yo vivo con mi esposa y dos niños, casi no se conducir vehiculo, eso es el pabellón, de la frontera queda como a media hora, en bus, esa carretera va solamente a la finca; la casa queda en una loma hay árboles, cuando el ejercito anda de comisión hace patrullaje, es todo ”. A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió: “Ellos nos dijeron que no dijéramos nada era una amenaza; yo vivo ahí porque no tengo para donde irme, nosotros tenemos como 12 años viviendo ahí, mi papá vende café y chocheco, nos dedicamos a eso; es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Victor Manuel Maldonado, quien expuso: “De las declaraciones dadas por mis defendidos se desprende que en ningún momento han tenido la intención de transportar, de extraer, y mucho menos combustible, no hay cuadrabilidad con los hechos que se les imputa con las declaraciones que ellos hacen, lo que si se desprende es que ellos han sido coaccionados amenazados y obligados a retener o tener esas pimpinas y envases tanto vacíos como llenos de combustible; mis defendidos no han tenido la intención de eludir la intervención a cualquier tipo de control, de autoridad alguna y mucho menos extraer, depositar almacenar combustible, es por eso ciudadana Juez pido al tribunal, desestime la acusación del Ministerio Público porque esta probado en el expediente de que no están dados los elementos de convicción de que mis defendidos tomaron parte en los hechos que se les imputa, y en dado caso de ser ciertos actuaron bajo amenaza y coacción y en peligro de sus vidas; en cuanto al panfleto en cualquier momento lo are llegar, solicito al tribunal sobresea la causa, y decrete la libertad plena de mis defendidos, pero en el supuesto negado, y en el principio fundamental en el que mis defendidos deben permanecer en Libertad, y como se desprende de las declaraciones de ellos, por ningún extremos se ve el peligro de fuga, venezolanos, son campesinos radicados allí, con su arraigo en el país por mas de 40 años, mis defendidos tienen la volunta de someterse al proceso, tienen una conducta intachable, no van a entorpecer el esclarecimiento de los hechos y van a llegar a contribuir a que se esclarezcan los verdaderos elementos de convicción, por eso solicito se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-795, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando patrullaje rural por los predios de la Finca La Azucena, observan un deposito construido de bahareque y teja, ubicado aproximadamente a tres metros de la casa principal de dicha finca, encontrando los funcionarios de manera oculta 197 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de 20 Lts., llenos del combustible denominado gasolina; 94 recipientes plásticos vacíos con capacidad de 20 Lt. Cada uno y dos tanques metálicos vacíos con capacidad para 300 Lts. Cada uno; en tal sentido proceden a la detención de los ciudadanos que se encontraban en la finca, siendo identificados como Gayon Correa Israel y Gayon Medina Adán, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, y ISRAEL GAYON CORREA, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos de los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382 y ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ADAN GAYON MEDINA, y ISRAEL GAYON CORREA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382 y ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382 y ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, y ISRAEL GAYON CORREA, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA