REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002799
ASUNTO : SP11-P-2009-002799
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002799 seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra el ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 03:35 horas de la Tarde quien suscribe el funcionario Policial: INSPECTOR PLACA 2778 JORGE ALEXANDER DUQUE; DISTINGUIDO PLACA 2861 VIVAS DARWIN Y DISTINGUIDO PLACA 2994 BARAJAS JULIO; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”Siendo las 03:15 horas de la tarde del día Sábado 26 de Septiembre del dos mil nueve, nos encontráramos realizando patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera Moto Rayo 701 - 734, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente altura del parque Confraternidad ubicado entre el Puente Intencional Simón Bolívar y Aduana Principal San Antonio, con el fin de inspeccionar personas y vehículos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las Instrucciones emanadas del gobierno Tachirense del Plan Desarme de Seguridad, donde en el momento de verificar varios vehículos de placa colombiana que se encontraban frente al parque confraternidad y quienes cumplen su servicio como Taxis Piratas que trabajan hacia territorio Colombiano (Cúcuta – Rosario) se procedió a realizarles la verificación de documentos personales a los conductores y diferentes personas que se encontraban en el lugar, a la vez una inspección personal de igual forma ocular a los vehículos, en el momento que él Distinguido. 2861 Darwin Vivas, se traslado hacia un vehiculo tipo Renault Color Blanco con placas Colombianas que de igual forma presta sus servicios de taxi, el conductor del mismo opto por intentar de retirarse del lado del vehiculo en una forma nerviosa, donde hubo la necesidad de proceder en presencia del mismo y de dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a quienes se le solicito la colaboración como Testigos para la inspección del vehiculo, en el cual él Distinguido Vivas Darwin, realizando la inspección al vehiculo de acuerdo al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto dentro del mismo en presencia de los testigos un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 color plateado con cacha de madera color marrón y contentivo de Cinco (05) balas color amarillas calibre 38 sin percutar, el cual se encontraba oculto en la parte de abajo del cojín del conductor, en el momento que le fue incautada dicha arma de fuego al conductor del vehiculo, él mismo opto por quedarse callado negándose a manifestar la procedencia del arma y a quien pertenecía. Siendo trasladado al Comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Centro de San Antonio, donde se le notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, respetándosele en todo momento los derechos del mismo, quedando plenamente identificado como: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.042.766.018, Natural de Yarumal Antioquia Colombia, fecha de nacimiento 18 Enero 1988, de 21 años de edad, profesión Chofer, reside en carrera 7 calle 22 Cúcuta Villa Rosario Colombia, de igual forma se procedió a la respectiva entrevista de los TESTIGOS quienes fueron identificados como: 01. BLANCO SANCHEZ MIGUEL ARMANDO, Colombiano, cedula de identidad Nº 88.265.129, fecha de nacimiento 04 Octubre de 1982, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, y 02. MESA TARAZONA LUIS ALFREDO, Colombiano, cedula Nº 13.171.281, fecha de nacimiento 27-10-09, de 45 años de edad. Natural de Carcasa Norte de Santander Colombia. En cuanto al vehiculo tipo Renault Color Blanco, Placas KDF – 366, Tipo Sedan, Serial motor 002586120, chasis 4740351 y el Arma de fuego tipo revolver Color Plateado, cacha de madera color marrón, Serial Cacha y Tambor 597698, no se le visualiza la marca y contentivo de Cinco (05) balas calibre 38 color amarillo marcas FEDERAL SPECIAL 38, sin percutar. Le fueron retenidos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual tuvo conocimiento la ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial de fecha 26 de Septiembre del 2009, sin número, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- A los folio 4 y 5 de las actas procesales corre inserto acta de entrevista de testigos ciudadanos MESA TARAZONA LUIS ALFREDO Y BLANCO SANCHEZ MIGUEL AMNADO.
3.- Al folio 09 de las actas corre inserto experticia N° 760 de fecha 27 de Septiembre del 2009, la cual el experto concluye que se trata de UN ARMA DE FUEGO.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 30 de Noviembre de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y el Defensor Privado Abg. Domingo Alfredo Hernández. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó el comiso del arma incautada y se comisione a DARFA para la destrucción del mismo, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Domingo Alfredo Hernández, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privad Abg. Domingo Alfredo Hernandez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano,
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado de autos WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de DOS (02) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los ciudadanos acusados, se disminuye SEIS (06) meses, por lo que queda como pena definitiva de: UN (01) AÑO SEIS MESES (06) DE PRISION. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20/11/2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20/11/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del arma incautada en la presente causa, y se comisiona a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.
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