REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003105
ASUNTO : SP11-P-2009-003105
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ISRAEL EDUARDO CORREA MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de Noviembre del presente año, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMOS, en contra del ciudadano CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, quien dice se (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de San Agustín, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de Ivan Darío Correa (f) y de Hermila Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-7.718.559, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Cují, vía la Mulata, calle principal, casa No. 3-26, en obra negra, de una planta, al frente del un Kiosco de color azul, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hillie Kreule. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de Denuncia No. I-068.539, de fecha 02 de noviembre de 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana kreule Hillechien, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi novio, ya que el día de ayer llegó tomado y empezó a golpearme por todo el cuerpo de manera inexplicable y sin justificación alguna, es todo”.
Consta al folio 5 Acta de Aprehensión, de fecha 02-11-2009, en la que se deja constancia, entre otras cosas que, en compañía de la víctima los funcionarios actuantes, se dirigen a la dirección suministrada por la víctima, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica, así como de ubicar al agresor; una vez en el lugar y luego de realizar varios llamados a la puerta de la residencia, fueron atendidos por el ciudadano Israel Eduardo Correa Martínez, quien permitió el libre acceso al donde, seguidamente proceden a realizar la respectiva inspección y le indican a la referida persona que quedaba detenida desde esa oportunidad, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del ministerio Público.
Al folio 6 cursa Inspección Técnica No. 428, de fecha 02-11-2009, realizada al lugar de los hechos.
Riela al folio 8 Acta de Medidas de Protección, impuesta al imputado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A la víctima se le realizó Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-601, de fecha 03-11-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la paciente ha sido víctima de maltrato físico en varias oportunidades, en forma continuada, con evidencia de traumatismo contuso múltiple reciente; se indica radiografía de hombro derecho; el tiempo estimado de curación de las lesiones de partes blandas descritas es de doce (12) días, tiempo durante el cual permanecerá incapacitada para sus ocupaciones habituales”
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de noviembre de 2009, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, quien dice se (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de San Agustín, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de Ivan Darío Correa (f) y de Hermila Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-7.718.559, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Cují, vía la Mulata, calle principal, casa No. 3-26, en obra negra, de una planta, al frente del un Kiosco de color azul, Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, razón por la cual el Juzgado le designa al Defensor Público Penal WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hillie Kreule; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se mantenga las medidas de protección, impuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al ciudadano CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, si desea declarar, manifestando el mismo que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Hace días ella se cayo de uno moto, hay testigos de eso y ahora ya eso me lo están achacando a mí, yo no la golpee, es todo” . A preguntas del Fiscal del ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…si, yo estaba bajo a los efectos del alcohol… creo que si discutí, no me acuerdo, al otro día me acuerdo es que como a las 06:00 de la mañana siento que me quitan las sabanas y era la policía… yo empecé a tomar desde el sábado, a las 03:00 horas de la tarde, todo el sábado hasta el domingo… yo no le he pegado, de pronto empujado pero no le he pegado…”. La defensa no formulo preguntas. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “hace como diez días ella tuvo el accidente, mas o menos… con motivo al accidente, yo la lleve por Urgencia a los Cubanos en Ureña y de ahí nos mandaron a la Clínica… este fin de semana la lleve a un Doctor, en un clínica…”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora contreras, quien expuso: “Ciudadana juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, igualmente pido que se acuerde a mi representada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hillie Kreule;, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Presentar un custodio, quien deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 4.- No verse involucrado en otros hechos de carácter penal. 5.- Informar al Tribunal, por escrito la nueva dirección. Hasta tanto cumpla con las condiciones quedara recluido en Politáchira de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, quien dice se (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de San Agustín, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de Ivan Darío Correa (f) y de Hermila Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-7.718.559, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Cují, vía la Mulata, calle principal, casa No. 3-26, en obra negra, de una planta, al frente del un Kiosco de color azul, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hillie Kreule; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CORREA MARTÍNEZ ISRAEL EDUARDO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hillie Kreule, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Presentar un custodio, quien deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 4.- No verse involucrado en otros hechos de carácter penal. 5.- Informar al Tribunal, por escrito la nueva dirección.
CUARTO: Por solicitud del Ministerio Público, se mantiene las medidas impuestas, en el Acta de protección, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta al folio 8 de la causa.
En este estado la ciudadana Juez, le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA