REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003285
ASUNTO : SP11-P-2009-003285


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL MORENO
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN

DE LOS HECHOS
El día 22 de Noviembre del 2009, siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante el Despacho, de la Comisaría Policial de Ureña, el inspector TUPAC MARU MONTILVA, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:15 de la tarde de este mismo día encontrando de servicio en labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro Maria Ureña en la unidad radio patrullera, cuando se recibió reporte del oficial de día AGUDELO MAURICIO, quien nos indico que nos trasladáramos al barrio 23 de Mayo vereda 15 con calle 6, y como punto de referencia el Cementerio nuevo de Ureña ya que al parecer se habían raptado una niña, de 4 años y estaba desaparecida desde las 4:00 horas de la tarde, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como ANA HILDA PEREZ DIAZ, quien manifestó ser la progenitora de la niña YORGELIS MARIA CAPERA y nos manifestó que la niña había sido raptada por un ciudadano desde las 4 de la tarde, y que una vecian de nombre YURBIS DAYANA RIVERA la había encontrado en el barrio 23 de Mayo en los terrenos de la comuna posteriormente al entrevistarnos con los ciudadano YURBIS DAYANA RIVERA GOMEZ, y JHON FREDDY CARDENAS, quienes indicaron que había encontrado a la niña en una zona boscosa en compañía de un ciudadano como de 1.72 de alto, contextura normal, piel blanca de aproximadamente unos 50 años de edad, y que el mismo iba vestido con una chemis de color beige, manifestando esta ciudadano que en el momento que ella encontró la niña el ciudadano tenia la parte genital pene por fuera del pantalón y estaba tocando a la niña por todo el cuerpo, que ella había podido quitarle a la niña pero que el se había dado a la fuga, ya que los amenazo con una navaja, y se había ido por la zona boscosa, de inmediato se procedió al plan de búsqueda con el fin de encontrar al ciudadano y después de transcurrida la búsqueda no encontraron rastro alguno, posteriormente nos informo la ciudadana yurbis dayana rivera Gómez, QUE HACE APROXIMADAMENTE 5 MINUTOS UNA AMBULANCIA HABIA TRASLADADO A UN HOMBRE CON LAS CARACTERISITICAS ANTES DESCRITAS SIMILARES AL CIUDADANO QUE RAPTO LA NIÑA SEGUIDAMNTE NOS TRASLADAMOS AL Centro de Diagnostico Integral de UREÑA, DONDE SE VIZUALIZO A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERISITICAS ANTES SEÑALADAS EL CUAL SE LE VIZUALIZO UNA HERIDA EN LA CABEZA QUEIN FUE SEÑALADO POR LA ciudadana antes señalada como el presunto agresor de la niña, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANGEL MORENO, quién al momento de efectuárseles la inspección corporal se le encontró en su poder un envoltorio de material sintético de color azul en su interior restos vegetales de presunta droga así como un arma blanca de las denominadas navaja marca Staninless con empuñadura de madera y tres remaches y su hoja metálica afilada, quedando el ciudadano detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y dos de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 14 de fecha 22 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 03 de las actas corre inserta ANA HILDA PEREZ DIAZ.

3.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta entrevista YURBIS DAYANA RIVERA GOMEZ.

4.- Al folio 10 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE.

5.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserta dictamen pericial N° 4156, de fecha 23 de Noviembre del 2009, a la sustancia incautada.-
6.- Al folio 17 de fecha

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy martes 24 de Noviembre de 2009, siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO que NO, solicitando al Tribunal al designación de un defensor Público, designándole el Tribunal a la defensora Pública de presos Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias de La Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado OCTAVIO TORRES LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado MIGUEL ANGEL MORENO libre de juramento y de coacción alguna expuso: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo. Las partes no tienen preguntas para el imputado.
Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito APRA mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y por último copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 22 de Noviembre del 2009, siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante el Despacho, de la Comisaría Policial de Ureña, el inspector TUPAC MARU MONTILVA, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:15 de la tarde de este mismo día encontrando de servicio en labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro Maria Ureña en la unidad radio patrullera, cuando se recibió reporte del oficial de día AGUDELO MAURICIO, quien nos indico que nos trasladáramos al barrio 23 de Mayo vereda 15 con calle 6, y como punto de referencia el Cementerio nuevo de Ureña ya que al parecer se habían raptado una niña, de 4 años y estaba desaparecida desde las 4:00 horas de la tarde, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como ANA HILDA PEREZ DIAZ, quien manifestó ser la progenitora de la niña YORGELIS MARIA CAPERA y nos manifestó que la niña había sido raptada por un ciudadano desde las 4 de la tarde, y que una vecian de nombre YURBIS DAYANA RIVERA la había encontrado en el barrio 23 de Mayo en los terrenos de la comuna posteriormente al entrevistarnos con los ciudadano YURBIS DAYANA RIVERA GOMEZ, y JHON FREDDY CARDENAS, quienes indicaron que había encontrado a la niña en una zona boscosa en compañía de un ciudadano como de 1.72 de alto, contextura normal, piel blanca de aproximadamente unos 50 años de edad, y que el mismo iba vestido con una chemis de color beige, manifestando esta ciudadano que en el momento que ella encontró la niña el ciudadano tenia la parte genital pene por fuera del pantalón y estaba tocando a la niña por todo el cuerpo, que ella había podido quitarle a la niña pero que el se había dado a la fuga, ya que los amenazo con una navaja, y se había ido por la zona boscosa, de inmediato se procedió al plan de búsqueda con el fin de encontrar al ciudadano y después de transcurrida la búsqueda no encontraron rastro alguno, posteriormente nos informo la ciudadana yurbis dayana rivera Gómez, QUE HACE APROXIMADAMENTE 5 MINUTOS UNA AMBULANCIA HABIA TRASLADADO A UN HOMBRE CON LAS CARACTERISITICAS ANTES DESCRITAS SIMILARES AL CIUDADANO QUE RAPTO LA NIÑA SEGUIDAMNTE NOS TRASLADAMOS AL Centro de Diagnostico Integral de UREÑA, DONDE SE VIZUALIZO A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERISITICAS ANTES SEÑALADAS EL CUAL SE LE VIZUALIZO UNA HERIDA EN LA CABEZA QUEIN FUE SEÑALADO POR LA ciudadana antes señalada como el presunto agresor de la niña, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANGEL MORENO, quién al momento de efectuárseles la inspección corporal se le encontró en su poder un envoltorio de material sintético de color azul en su interior restos vegetales de presunta droga así como un arma blanca de las denominadas navaja marca Staninless con empuñadura de madera y tres remaches y su hoja metálica afilada, quedando el ciudadano detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido MIGUEL ANGEL MORENO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACION DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado MIGUEL ANGEL MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA