REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003256
ASUNTO : SP11-P-2009-003256

Visto el escrito presentado por el abogado MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 23 de Enero del 2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano MIGUEL JOSE RAJAS ALVAREZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito HURTO , previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 4 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Enero del 2003 hasta la actualidad 26 de Noviembre del 2009, han transcurrido 7 AÑOS, 9 MESES y 3 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



El Juez de Control N° 3


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


El Secretario,