REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003016
ASUNTO : SP11-P-2009-003016



NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio la consejera de protección del niño y del Adolescente Abg. Margaret Bernaza quien manifestó que el Hospital padre justo, se encontraba la niña D.Y.J. de dos años de edad quien había sido llevada por su progenitora la ciudadana Luz Karina Jaimes, por presentar un fuerte olor en su vagina, es el caso que una vez que la niña fue examinada por el médico de guardia, la misma se percata que la niña ha sido manipulada en su vagina, trasladándose la médico forense Dra. María Isabel Hung, quien entre otras cosas manifestó: observa vagina dilatada, a simple vista, sin realizar ninguna maniobra, himen anular con abertura amplia por presentar lesión tipo desgarro a hora 7 según agujas del reloj al unir sus bordes el desgarro de la hora 6 el himen cierra su abertura como debería estar normalmente en una menor de tres años este examen, por lo que se recomendó atención sanitaria para descartar enfermedad venérea, ameritando atención psicológica, es por esto que se apertura investigación por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público la cual solicita privación excepcional, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Tercero de Control del ciudadano identificado como LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio ayudante de construcción, barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 12 frente a la cancha de cañaveral Rubio estado Táchira, el cual decreta dicha privación a las 12:20 horas de la tarde del día 20 de octubre de 2009, por lo que es aprehendido el mencionado ciudadano a las 06:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-09 suscrita por el agente Carlos Caicedo y Daysi López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia que se trasladaron al Hospital Padre Justo, para tender un caso de presunta violación.

INFORME DEL HOSPITAL PADRE JUSTO, suscrito por la Dra. Alexandra Pérez Aliviares, quien realizó valoración médica a la niña.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-09 realizada a la ciudadana Luz Karina Jaimes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 359, de fecha 26-08-09 suscrita por la médico forense María Isabel Hung, practicada a la niña D.Y.J. en la cual concluye vagina dilatada, a simple vista, sin realizar ninguna maniobra, himen anular con abertura amplia por presentar lesión tipo desgarro a hora 7 según agujas del reloj al unir sus bordes el desgarro de la hora 6 el himen cierra su abertura como debería estar normalmente en una menor de tres años este examen.

OFICIO sin número suscrito por las funcionarias del Consejo de protección de Rubio, dirigido a la funcionaria Daysi López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual informan que la ciudadana Luz Karina Jaimes no acudió al despacho del Consejo de protección las cuales se trasladaron al lugar de residencia de la misma, no encontrándose allí.


- En fecha 21-10-2009, este Tribunal en la Audiencia donde decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta fecha 20 de octubre de 2009, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión y una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio público.


Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 21-10-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Privacióny en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ANTONIO CONTRERAS,, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21-10-2009, en contra del imputado LUIS ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito Providencia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.821.881, soltero, hijo de Martha Jaimes (f) y de Santiago Contreras (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en el Barrio el Cañaveral, calle 1 vereda 02, frente a la cancha de cañaveral, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-073.24.92, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 infini de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.Y.J. (identidad omitida),, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA