REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002954
ASUNTO : SP11-P-2009-002954

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: NABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHONSON LIZCANO
DEFENSORES: ABG. SANDRO MARQUEZ Y ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado JHONSON LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06/11/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Benilda Lizcano (v), y de progenitor desconocido, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.205.831, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Ave4nida 3, No. 16-55, Barrio Miranda, a cinco cuadra del Banco Caribe, Estado Táchira, teléfono 0416-748.91.88, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 11 DE OCTUBRE DEL 2009, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo de transporte público, marca Ford, modelo fairlane 500, color negro, adscrito a la Línea Fronteras Unidas, que cubre la Ruta San Cristóbal-San Antonio.-Cucuta, control 56, placas 04AAILS, conducido por el ciudadano Jorge Cubina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.678.790, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSÉ GREGORIO AGUILAR LIZCANO, signada con el número V-13.364.044 con fecha de nacimiento 24/04/1975, de estado civil soltero, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendido por el funcionario Wilinton Rivero, quien informó que referido número de cédula registraba en el sistema a nombre de JOSÉ GREGORIO AGUILAR LIZCANO, de fecha de nacimiento 24/04/191975, soltero, fecha de expedición 17/11/2006, y que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda. Posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Puesto de Comando a fin de realizarle un chequeo corporal y de sus pertenencias de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en su cartera personal de bolsillo, una cédula de la República de Colombia, siendo identificado el ciudadano como JHONSON LIZCANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.205.831, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, residenciado actualmente en la avenida quinta, casa Nro. 22-03, barrio San Mateo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Tel. 0057-5843046, le pregunté al ciudadano sobre como había obtenido el documento venezolano y me informó que esa cédula era de un primo de él y que se la había prestado para poder ir hasta la ciudad de San Cristóbal. Al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Usurpación de identidad) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad previsto en el Código Penal Venezolano.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0696 de fecha 11 de Octubre del 2009.
2. Acta de derechos del Imputado de fecha 11OCT09.
3. Oficio Nro. SIP-3023 de fecha 11OCT2009, donde se solicita a la Clínica Divino Niño, reconocimiento médico del presunto imputado.
4. Copia fotostática del resultado de reconocimiento médico.
5. Oficio Nro. SIP-3027 de fecha 11OCT09, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
6. Oficio Nro. SI-3039 de fecha 12OCT09, donde se solicita al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira, con la finalidad de ser trasladado al C.I.C.P.C San Antonio del Táchira, a fin de realizarle verificación de identidad y reseña policial.
7. Oficio Nro. SI-3024 de fecha 11OCT2009, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, la verificación de identidad y reseña policial del presunto imputado.
8. Oficio Nro. SI-3025 de fecha 11OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia de autenticidad y/o falsedad de documento.
9. Oficio Nro. SI-3026 de fecha 11OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia de reconocimiento legal de documento.
10. Oficio Nro. SI-3040 de fecha 12OCT09, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
11. Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062- de fecha 12OCT09.
• Dictamen pericial de reconocimiento legal de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-de fecha 12OCT09
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte horas (11:20) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado JHONSON LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06/11/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Benilda Lizcano (v), y de progenitor desconocido, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.205.831, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 3, No. 16-55, Barrio Miranda, a cinco cuadra del Banco Caribe, Estado Táchira, teléfono 0416-748.91.88, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Johann Calderón Pérez, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el principio de la Unidad del Ministerio Público, y el imputado de autos.
En este estado, el imputado manifestó al Tribunal que designaba como su Defensora Privada a la Abogada en ejercicio WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I,P.S.A bajo el No. 104.035, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHONSON LIZCANO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado JHONSON LIZCANO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato caballero, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto LENYS URBINA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-814, de fecha 12-10-2009, y Reconocimiento legal No. 9700-062-817, de fecha 12-10-2009, 2) experto ANGIE SÁNCHEZ, quien suscribe Inspección técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, 3) experto GREGORY RUBIO, quien suscribe Inspección técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, 4) S/2 WILFREDO TOMAS LEZAMA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 5) WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZÁLEZ, funcionario deL SAIME, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-814, de fecha 12-10-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana No. V-13.634.044, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento legal No. 9700-062-817, de fecha 12-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”, 3) Inspección Técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, realizada al lugar de los hechos.Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendido, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONSON LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06/11/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Benilda Lizcano (v), y de progenitor desconocido, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.205.831, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Ave4nida 3, No. 16-55, Barrio Miranda, a cinco cuadra del Banco Caribe, Estado Táchira, teléfono 0416-748.91.88, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1) Experto LENYS URBINA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-814, de fecha 12-10-2009, y Reconocimiento legal No. 9700-062-817, de fecha 12-10-2009, 2) experto ANGIE SÁNCHEZ, quien suscribe Inspección técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, 3) experto GREGORY RUBIO, quien suscribe Inspección técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, 4) S/2 WILFREDO TOMAS LEZAMA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 5) WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZÁLEZ, funcionario deL SAIME, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-814, de fecha 12-10-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana No. V-13.634.044, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento legal No. 9700-062-817, de fecha 12-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”, 3) Inspección Técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, realizada al lugar de los hechos
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JHONSON LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06/11/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Benilda Lizcano (v), y de progenitor desconocido, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.205.831, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Ave4nida 3, No. 16-55, Barrio Miranda, a cinco cuadra del Banco Caribe, Estado Táchira, teléfono 0416-748.91.88, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Noviembre del 2009, hasta el 26 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar cada noventa (90) días, un (01) mercado, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.- 3. Presentarse a todos los actos del proceso.- 4. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles
2. CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JHONSON LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06/11/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Benilda Lizcano (v), y de progenitor desconocido, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.205.831, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Ave4nida 3, No. 16-55, Barrio Miranda, a cinco cuadra del Banco Caribe, Estado Táchira, teléfono 0416-748.91.88, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto LENYS URBINA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-814, de fecha 12-10-2009, y Reconocimiento legal No. 9700-062-817, de fecha 12-10-2009, 2) experto ANGIE SÁNCHEZ, quien suscribe Inspección técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, 3) experto GREGORY RUBIO, quien suscribe Inspección técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, 4) S/2 WILFREDO TOMAS LEZAMA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 5) WILLISTON ARGENIS RIVERO GONZÁLEZ, funcionario deL SAIME, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-814, de fecha 12-10-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana No. V-13.634.044, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento legal No. 9700-062-817, de fecha 12-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”, 3) Inspección Técnica No. 600, de fecha 22-10-2009, realizada al lugar de los hechos TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHONSON LIZCANO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHONSON LIZCANO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar cada noventa (90) días, un (01) mercado, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.- 3. Presentarse a todos los actos del proceso.- 4. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
QUINTO: Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía del acusado de autos y déjese copia certificada de la misma.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, e igualmente recibo en este acto mi cédula de ciudadanía, es todo”.
Acto seguido la Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA