REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002709
ASUNTO : SP11-P-2009-002709

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARIA DE JUSUS DUARTE DE ORTIZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra en contra de MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-27.893.376, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Duarte Flores (v), residenciada en la carrera 5, No. 4-37 esquina, a una cuadra de una boutique, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-409.58.76 (Cuñada), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0625, cuando en fecha 16 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Chevrolet; Monza; Color: Marroón; Placas: SBE-58J; conducido por un ciudadano identificado como Jhon Henry Ortiz Duarte, titular de la cédula de identidad 15.538.088, se estacionara al lado derecho de la vía requiriéndole sus documentos personales y los el vehiculo que conducía, así como los de los ocupantes del referido automotor. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad aportados por una ciudadana el funcionario actuante consideró; conforme su experiencia, que el documento cédula de identidad presentado era falso, solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Juan Serrano, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificada como MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E.84.283.129, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Flores (v), residenciada en la carrera 5, Nº 4-37, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-743, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la Agente Experto Oxaida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el documento de identidad signado con el número eE-84.283.129, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (12) corre inserto el documento de identidad incautado al aprehendido.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y cincuenta horas (10:50) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la imputada MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-27.893.376, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Duarte Flores (v), residenciada en la carrera 5, No. 4-37 esquina, a una cuadra de una boutique, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-409.58.76 (Cuñada), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Johann Calderón Pérez, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el principio de la Unidad del Ministerio Público, y la imputada de autos.
En este estado, la imputada solicita la palabra y cedida como fue manifiesta que revoca a su defensor privado y pide al Tribunal la designación de un Defensor Público, en tal sentido, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la imputada MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada.
Dicho esto, la Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la imputada MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ si deseaba declarar, a lo que manifestó esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto ÁNGEL ORJUELA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-743, de fecha 16-09-2009, 2) SM/3 MARTÍNEZ MARCOS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-062-743, de fecha 16-09-2009, realizada a una cédula de identidad PARA Extranjeros No. E-84.283.129, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representada, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-27.893.376, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Duarte Flores (v), residenciada en la carrera 5, No. 4-37 esquina, a una cuadra de una boutique, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-409.58.76 (Cuñada), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1) Experto ÁNGEL ORJUELA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-743, de fecha 16-09-2009, 2) SM/3 MARTÍNEZ MARCOS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-062-743, de fecha 16-09-2009, realizada a una cédula de identidad PARA Extranjeros No. E-84.283.129, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede en contra de MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-27.893.376, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Duarte Flores (v), residenciada en la carrera 5, No. 4-37 esquina, a una cuadra de una boutique, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-409.58.76 (Cuñada), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Noviembre del 2009, hasta el 26 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar cada noventa (90) días, un (01) mercado, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.- 3. Presentarse a todos los actos del proceso.- 4. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-27.893.376, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Duarte Flores (v), residenciada en la carrera 5, No. 4-37 esquina, a una cuadra de una boutique, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-409.58.76 (Cuñada), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto ÁNGEL ORJUELA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-743, de fecha 16-09-2009, 2) SM/3 MARTÍNEZ MARCOS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-062-743, de fecha 16-09-2009, realizada a una cédula de identidad PARA Extranjeros No. E-84.283.129, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar cada noventa (90) días, un (01) mercado, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.- 3. Presentarse a todos los actos del proceso.- 4. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido la Juez le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA