REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002848
ASUNTO : SP11-P-2009-002848

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abg. Nidia Angulo en carácter de defensor del ciudadano ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 03 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-607 por diferentes sectores de San Antonio del Táchira, recibieron reporte por radio, y les informaron que se trasladaran a la avenida Venezuela, específicamente al frente del cementerio municipal, carrera 4 del Barrio Ocumare, ya que un ciudadano había agredido a una adolescente golpeándole con el puño, al llegar al siti observaron a un conglomerado de personas y a una adolescente que se encontraba sangrando por la nariz y, señalando al agresor el cual fue identificado como ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL, le golpeó la cara.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta policial Nro. 0303OCTUBRE2009, de fecha 03/10/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia interpuesta por la adolescente, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, y manifiesta entre otras cosas que el imputado la golpeó en la cara con un puñetazo.
3.- Entrevista efectuada a la testigo, ciudadana LEIDY ASCANIO RAMIREZ, quien se encontraba en el sitio cuando ocurrió el hecho.
4.- Constancia medica de la adolescente, en la que dejan constancia de las lesiones que presenta, emitida por la Misión Barrio Adentro de San Antonio del Estado Táchira.
Por tales hechos, en fecha en fecha 04-10-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Atlántico, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Vergel Méndez (v) y de Wilson Antonio Estrada Gómez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1045677225, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, casa No. 0-13, quinta casa subiendo la calle 0, de color rosada, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley), por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 3.- la obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 4.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda librar oficio a la medicatura forense para que le sea practicado al imputado, examen medico forense.
QUINTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Atlántico, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Vergel Méndez (v) y de Wilson Antonio Estrada Gómez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1045677225, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, casa No. 0-13, quinta casa subiendo la calle 0, de color rosada, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley),, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA CUARENTA y CINCO (45)DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN